Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 991/2019-RA
Sucre, 21 de octubre de 2019
Expediente : Chuquisaca 53/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Isaac Marcelo Azurduy Torrez
Delito : Abuso sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 643 a 656 vta., Isaac Marcelo Azurduy Torrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 273/2019 de 11 de septiembre, de fs. 629 a 631, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 4/2018 de 20 de abril (fs. 500 a 509), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Isaac Marcelo Azurduy Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaac Marcelo Azurduy Torrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 590 a 611), que fue resuelto por Auto de Vista 273/2019 de 11 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechaza por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado.
Por diligencias de 13 y 18 de septiembre de 2019 (fs. 632 y 640), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y su complementario; y, el 25 del mismo mes y año, mediante el buzón judicial, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Acusa la vulneración del derecho efectivo de impugnación de resoluciones o doble instancia, por aplicación de excesivo rigorismo vetado por lineamiento jurisprudencial vigente, a ese efecto hace referencia que el 29 de junio de 2018 presentó su recurso de apelación incidental y restringida; asimismo, refiere que el 2 de julio del mismo año refrenda y da por bien hecho la presentación de dicho recurso, justificando el por qué el imputado no firmó el memorial del recurso señalado, precisando que es maestro rural y se encontraba en la comunidad El Palmar; asimismo, hubiera hecho conocer que su persona tenía conocimiento del contenido del recurso y que la imposibilidad de firmar era por un tema laboral y además que le era físicamente imposible, por la distancia; por lo que, su abogado defensor, cumplió a cabalidad su rol y presentó el recurso dentro del plazo, pues no podía falsificar su firma.
Posterior a ello, hace una relación de actuados procesales sobre la tramitación de dicha apelación, en la que destaca que no se le observó cuestión formal alguna de dicho recurso, siendo que posteriormente a lo referido se convocó a audiencia de fundamentación oral, lo que haría ver que no se observó ningún aspecto formal para su cumplimiento, siendo que en una primera ocasión, cuando se fijó audiencia de fundamentación para el 22 de agosto de 2018 pidió la suspensión de la misma y posterior a ese hecho se señaló nuevo día y hora para el 28 del mismo mes y año, a la cual no pudo lograr el debido permiso de su trabajo y no asistió, determinándose que se continuara con el respectivo trámite para resolución. Bajo esos argumentos, explica que si se hubiera tenido en cuenta los requisitos de admisibilidad; en primera instancia, debió haberse rechazado la apelación sin dar trámite alguno; y con relación a la aplicación del art. 399 del CPP, señala que debieron resolver en el fondo las cuestiones planteadas en su recurso de apelación incidental y restringida; siendo que el Tribunal de alzada aplicó de manera incorrecta los arts. 396 y 394 del CPP, bajo el argumento de que no había su firma sin considerar que el 2 de julio de 2018 presentó memorial para dar su conformidad sobre la presentación de dicho recurso.
Con relación a lo manifestado hace una cita textual del considerando III del Auto de Vista; y señala que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación planteado bajo el argumento de que no se encuentra firmado por el recurrente y que el hecho de haber firmado el 2 de julio de 2018 un memorial no convalida su recurso, sin considerar la intención de recurrir; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 70/2012-RA de 23 de abril, del cual señala que respecto de la admisibilidad en un recurso de casación sin firma del recurrente, se tomó en cuenta la voluntad recursiva porque en ese caso el interesado firmó y presentó personalmente el memorial ante una notaría de fe pública; y en el caso de autos, aclara que su voluntad se la hizo saber mediante el memorial de 2 de julio de 2018, en el cual expuso los motivos por los que no pudo firmar dicho memorial; por lo que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista y declarar inadmisible su apelación, vulneró su derecho a la impugnación y a la doble instancia previsto en el art. 180 de la CPE; de la misma manera, invoca el Auto Constitucional 233/2006-RCA, para sustentar que el Tribunal de alzada pudo haberle concedido un plazo para subsanar lo señalado o pudo solicitar una aclaración sobre el memorial de 2 de julio de 2018 presentado ante el Tribunal de Padilla; por lo que, el Auto de Vista al haber declarado inadmisible su recurso de apelación incidental y restringida infringió los arts. 8 y 180 de la CPE.
A efectos de refrendar lo anteriormente señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 726 de 26 de noviembre 2004, 98/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero; al respecto, señala que al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, pese al memorial de 2 de julio de 2018, haberse dado el trámite previsto en el art. 411 del CPP y convocar a audiencia de fundamentación oral se incurrió en contradicción con el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, al actuar con exceso de rigorismo siendo que se le dio el trámite de Ley y posterior a ello se declaró la inadmisibilidad del recurso planteado, pese a que contenía las previsiones establecidas por los arts. 411 y 412 del CPP, sin considerar lo establecido por el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, precedente contradictorio que hubiera sido obviado por el Tribunal de alzada; en consecuencia, esta actitud negativa de ingresar a resolver el fondo de su recurso vulnera su derecho a la impugnación, en este sentido refiere que en la misma línea jurisprudencial se emitió el Auto Supremo 789/2016 de 14 de octubre, al cual se remite el análisis que hace referencia; por estos motivos, señala que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a una resolución debidamente motivada al no motivar fundada y adecuadamente las causas para la declaración de inadmisibilidad de su recurso, más aún, cuando el mismo fue radicado en su integridad, realizando consideraciones generales y exigencias por encima de lo que la Ley prevé, cuando el recurso fue en los términos y formas previstas por la Ley siendo clara la aplicación del art. 394 del CPP, por lo que, se debió temer en cuenta que su abogado defensor cumplió a cabalidad el mandato inherente a su profesión de asistir legalmente a su representado, pues ante la imposibilidad de trasladarse de su detención domiciliaria y trabajo en la población El PALMAR, presentó el recurso que era de su conocimiento, aplicando el art. 9 del CPP, no debiendo realizarse una interpretación sesgada de la Ley respecto al defensor de oficio y defensor público, porque siendo como ellos -su abogado- defensor, también está compelido a defenderlo con lealtad. También puntualiza que no existe norma expresa que prohíba que el abogado particular pueda presentar memoriales por sus defendidos (art. 14.IV de la CPE) y la doctrina legal que hizo referencia; en consecuencia, ante este defecto absoluto el máximo Tribunal de Justicia no puede convalidar estos actos. Con relación a todo lo expuesto también señala que la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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