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AS/0991/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad

La recurrente refiere que en apelación restringida reclamó la errónea aplicación de la Ley adjetiva y defectuosa valoración de las pruebas documentales MP-D3 a la MP-D12, MP-D14 a la MP-D20 y la MP-D7 hasta la MP-D18, con las que demostró la consumación de los delitos acusados; habiendo incumplido l...

Proceso
Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Complicidad
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 991/2021-RRC

Sucre, 09 de noviembre de 2021

Expediente : Oruro 48/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Paulino Juvenal Fernández Aranibar y Casilda Choqueticlla Llave de Fernández

Parte Imputada : Nilton Camilo Atora Villca y Nelly Mendieta García de Atora

Delito : Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Complicidad

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 122 a 124 vta., Casilda Choqueticlla Llave de Fernández, impugna el Auto de Vista 71/2020 de 16 de noviembre, de fs. 106 a 115, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Paulino Juvenal Fernández Aranibar y la recurrente contra Nilton Camilo Atora Villca y Nelly Mendieta García de Atora, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Complicidad en relación a los referidos delitos, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 11/2015 de 4 de septiembre (fs. 56 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nilton Camilo Atora Villca y Nelly Mendieta García de Atora, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos: al primero de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198 y 203 del CP, y la segunda del delito de Complicidad previsto por el art. 23 del CP en relación a los tipos penales de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sin costas, disponiendo en consecuencia la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas.

Contra la mencionada Sentencia, la hoy casacionista promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través del Auto de Vista N° 71/2020 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, confirmando la Sentencia N° 11/2015 de 4 de septiembre.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes fácticos y los agravios denunciados en alzada, la recurrente refiere que en apelación restringida reclamó la errónea aplicación de la Ley adjetiva y defectuosa valoración de las pruebas documentales MP-D3 a la MP-D12, MP-D14 a la MP-D20 y la MP-D7 hasta la MP-D18, con las que demostró la consumación de los delitos acusados; habiendo incumplido la Sentencia la debida fundamentación al realizar una mera descripción de las mismas, sin darle el valor correspondiente a cada prueba; no obstante, el Auto de Vista impugnado señaló que, su persona no había expresado las reglas de la sana crítica que hubieren sido infringidos, cuando en su recurso de apelación estableció de manera concreta que la valoración efectuada por el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta las referidas pruebas, por lo que, la fundamentación del Auto de Vista no le resulta completa y negarle aquello significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva, referida en el Auto Supremo 8 de 30 de enero de 2012, convalidando el Tribunal de alzada los defectos insertos en el art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 287/2012 de 25 de septiembre.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO CASACIONAL

En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en cuanto a los aspectos denunciados en su recurso de apelación restringida, por lo que corresponde resolver la problemática planteada a través de la labor de contraste con el precedente invocado.

III.1. El derecho al debido proceso.

Con carácter previo al análisis del caso, es de considerar que el debido proceso, es un derecho que tiene toda persona para acceder a garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, lo que implica permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Al respecto, la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso, al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 155/2016-RRC, de 7 de marzo, estableció entre los elementos que configuran el debido proceso, lo siguiente: “a) El derecho a la defensa; b) El derecho al juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f) El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) El derecho a recurrir; g) El derecho a la legalidad de la prueba; h) El derecho a la igualdad procesal de las partes; i) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; k) La garantía del non bis in ídem; l) El derecho a la valoración razonable de la prueba; ll)El derecho a la comunicación previa de la acusación; m) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) El derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”. Consiguientemente, el debido proceso se constituye en una garantía que tiene toda persona que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino que, respetando los derechos de las partes, pueda arribar a una determinación justa.

III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

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Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/El recurrente debe fundamentar y expresar de manera clara los aspectos que erróneamente hayan sido interpretados o aplicados y cuál la trascendencia para anular dicha sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Paulino Juvenal Fernández Aranibar y Casilda Choqueticlla Llave de Fernández
Demandado
Nilton Camilo Atora Villca y Nelly Mendieta García de Atora
Proceso
Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Complicidad
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 155/2016-RRC de 7 de marzo

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