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TSJ

AS/0991/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 991/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 31/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de junio de 2023, a fs. 286-290, Alejandro Núñez Salgueiro, Defensor Público, en representación sin mandato de Kevin Chavarría Flores, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 234/2023 de 1 de junio, a fs. 268-274 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Kevin Chavarría Flores, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2022 de 17 de noviembre, a fs. 206-223, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Kevin Chavarría Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, calificado según los arts. 308 y 310 incs. a), h) y m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más pago de costas averiguables en fase de ejecución, y, reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la parte ahora recurrente, formuló apelación restringida, a fs. 461-486, resuelto por Auto de Vista 234/2023 de 1 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que lo declaró improcedente.

III. MOTIVO DEL RECURSO

El recurrente señala que, tanto el Tribunal de juicio como el de alzada –a su turno- a la hora de sentenciar y refrendar la condena, no tuvieron presente el principio de “la lógica de derivación razonada de la prueba”, en el caso el Tribunal y la Sala Penal al ignorar la valoración razonada al no haberse tenido presente que en el caso del recurrente se documentó que no contaba con antecedentes penales ni policiales, siendo que en su caso, ambas instancias, “han ignorado dos elementos probatorios como ser el certificado de antecedentes penales y el certificado de antecedentes policiales” (sic).

En igual dimensión el recurrente considera que los de sentencia no tuvieron presente que se tratase de un primer delito, alegando en ese sentido que no se tomó en cuenta: “mi buen comportamiento en mi diario vivir y no existe asidero legal para que se me haya sentenciado por una pena máxima” (sic).

Agrega que aun cuando se configurase la agravante, todas las cuestiones ya relatadas, impedían se imponga la pena más alta por el delito principal; de tal manera, alega que se inobservó la correcta aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues, “se pretende de la norma inobservada…que se fundamente y justifique el calor otorgado en base a las reglas de la san a crítica, realizando una fundamentación conjunta de toda la prueba aportada…y en consecuencia se pueda disminuir el quantum de pena impuesto al mínimo legal previsible” (sic).

Finalmente, el recurso en primera persona refiere:

“el Tribunal de sentencia explica de forma oscura e incongruente el hecho de que mi persona no demostró arrepentimiento durante la sustanciación del juicio oral y es más aduje que no cometí ningún delito, situación que es completamente falsa puesto que inclusive en mi declaración final solicité al tribunal la imposición de una sentencia, pero por un delito menos grave responsabilizándome de mis actos precisamente en muestra de mi arrepentimiento” (sic).

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 21 de febrero de 2004, 533 de 23 de diciembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Kevin Chavarría Flores,
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0991/2023-RAFuente oficial