Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 992/2022
Sucre, 12 de agosto de 2022
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Proceso: Santa Cruz 108/2021
I. DATOS GENERALES
Por Sentencia 64 de 13 de mayo de 2022 (fs. 4817 a 4820), la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concede la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por Eladio Hurtado Urgel, dejando sin efecto el Auto Supremo 871/2021 de 1 de octubre (fs. 4780 a 4782); y, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, el citado opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Adalid Castedo Suarez, Jenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua de Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Bajo el título “REITERO EXCEPCION de EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION”, señala que, se encuentra procesado indebidamente 17 años y 10 meses; puesto que, el 8 de enero de 2021, mediante Auto Interlocutorio 01/2021, el Tribunal de mérito, de la localidad de Buena Vista, declaró probada la excepción, disponiendo el archivo de obrados, que fue ilegalmente revocada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revalorizando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0693/2010 de 19 de julio y el REJAP, que evidencia que los delitos por los que fue acusado han prescrito por el transcurso del tiempo, no habiendo sido declarado rebelde durante todo el proceso; además, que la mencionada Sentencia Constitucional, de forma categórica estableció que los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado, Uso de Documento Privado y Estelionato, por su naturaleza son delitos de actividad instantánea, al consumarse en el momento de haberse supuestamente realizado los actos; es decir, desde la fecha de la inscripción de las transferencias en el registro de Derechos Reales, realizada por Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca, el 11 de septiembre de 1987 y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas, el 17 de septiembre de 1990, también a su favor, inscrita en Derechos Reales, por lo que, al ser delitos instantáneos, la ofensa del bien jurídico protegido cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; es decir, que el cómputo de la prescripción se inicia desde la media noche del día en que se cometió el delito, conforme lo establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Para el caso de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, en el caso de que se habría cometido el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin consentirlo, al ser un delito de pura actividad e instantáneo, la prescripción empezó a correr desde la media noche del 11 de septiembre de 1987, en la que se registró la transferencia que le hicieron Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca, en el registro de Derechos Reales. Y para el caso de la transferencia que le hicieron Juana Paniagua de Vargas y Perfecto Vargas, el 17 de diciembre de 1990 y que fue registrada en Derechos Reales, el 7 de febrero de 1995, el plazo de la prescripción empezó a correr desde la media noche de la referida fecha, en que se registró la transferencia en Derechos Reales, evidenciándose que para el primer caso, al 15 de septiembre de 2021, transcurrió 34 años y 4 días; y, en el segundo caso, transcurrió 26 años, 6 meses y 8 días, concurriendo la prescripción de la acción penal, de conformidad al art. 29 inc. 2) del CPP; puesto que, por imperio del inc. 1) de la citada norma, la acción penal prescribe por el transcurso del tiempo a los 8 años.
Manifiesta que, para el caso de la Falsificación de Documento Privado, que se encuentra sancionado con privación de libertad de 6 meses a 2 años, también se ha extinguido, ya que, es un delito de pura actividad e instantáneo, y conforme lo dispone el art. 29 inc. 3) del CPP, prescribe en 3 años, al ser un delito de pura actividad e instantáneo, empezando a correr la prescripción desde la media noche del 11 de septiembre de 1987, para el -primer caso- desde la fecha de la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la transferencia realizada por Adalid Castedo Suarez y Jenny Raquel Rivero Vaca a su favor. Para el -segundo caso-, respecto a la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas, el 17 de diciembre de 1990, también inscrita en Derechos Reales el 7 de febrero de 1995, empezando a correr la prescripción desde la media noche del 17 de diciembre de 1990, habiendo transcurrido al 15 de septiembre de 2021, 34 años y 4 días, en el primer caso; y, 30 años y 9 meses en el segundo caso, transcurriendo de sobremanera más de los 3 años, previstos en el art. 29 inc. 3) del CPP.
En cuanto, al Estelionato al ser un delito de pura actividad e instantáneo, la prescripción empezó a correr desde la media noche del 27 de junio de 2002, en el cual se obtuvo un préstamo del Banco de Crédito de Bolivia S.A., transcurriendo al 15 de septiembre de 2021, 19 años, 2 meses y 19 días.
Evidenciándose que, los delitos por los que fue acusado, se ha producido la extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, a efectos de cumplir requisitos de orden formal, presenta Certificado REJAP, que demuestra que no tiene antecedentes penales y no fue declarado Rebelde, sin concurrir la interrupción del término de la prescripción previsto por el art. 31 del CPP, y sigue corriendo desde la medianoche del día en que supuestamente se cometieron los ilícitos acusados, conforme establece el art. 30 de la referida norma.
Para la procedencia de la excepción opuesta, se debe considerar lo previsto por el art. 32 del CPP; en cuyo mérito, presenta certificado de REJAP que evidencia que no tiene antecedentes penales y no fue declarado rebelde, menos existe antecedentes por suspensión condicional del proceso, existiendo una injusta Sentencia en su contra que evidencia la inexistencia de cuestiones prejudiciales pendientes, sin interrumpir el término de la prescripción, debiéndose tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 0693/2010 de 19 de julio; además, de las Sentencias Constitucionales 0455/2016-S3 de 20 de abril y 1971/2013 de 4 de noviembre.
Afirma que, los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, -Uso de Documento Falsificado- y Estelionato, por su naturaleza son delitos de pura actividad e instantáneos; puesto que, se consuman al momento de haberse realizado los actos; es decir, desde la inscripción de las transferencias en el registro de Derechos Reales, realizada por Adalid Castedo Suarez y Jenny Raquel Rivero Vaca, el 11 de septiembre de 1987 y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas el 17 de diciembre de 1990, también a su favor inscrita en Derechos Reales el 7 de febrero de 1995, transcurriendo al 15 de septiembre de 2021, 34 años y 4 días, en el primer caso y 30 años y 9 meses en el segundo caso, transcurriendo de sobremanera más de los ocho, cinco y tres años, previstos en el art. 29 incs. 1), 2) y 3) del CPP, razonamiento y fundamento jurídico establecido por la Sentencia Constitucional 0693/2010 de 19 de julio, que por mandato del art. 15 parágrafo 11) del Código Procesal Constitucional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante.
Concluye alegando que, operó la prescripción de los delitos por los cuales fue injustamente juzgado y condenado, por lo que, al amparo de lo previsto por los arts. 13, 22, 24, 109, 110, 115, 116, 117, 118, 119, 178, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7, 8, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 5, 7, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 17 de la Ley 025, 5, 6, 12, 27 nums. 1), 2), 3), 167, 169 inc. 3), 308 núm. 4), 314 y siguientes del CPP, solicita, se declare fundada y probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y se ordene el archivo de obrados, levantándose todas las medidas cautelares que se hayan impuesto en el proceso.
III. SENTENCIA 64 DE 13 DE MAYO DE 2022, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ, QUE CONCEDE LA TUTELA SOLICITADA EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Notificado el excepcionista Eladio Hurtado Urgel con el Auto Supremo 871/2021 de 1 de octubre (que rechazó la excepción planteada), interpuso acción de amparo constitucional, conocida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, mediante Sentencia de 13 de mayo de 2022, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo se emita nueva Resolución, tomando en cuenta:
“…si nos remitimos al artículo 314 que es la norma procesal también que señala la procedencia y la forma de tramitar una excepción, es necesario señalar de que…tanto la extinción por duración máxima del proceso como la prescripción son excepciones que pueden ser planteadas en cualquier momento del proceso, la naturaleza de estas excepciones hacen de que las mismas por sus propias características tengan que ser atendidas en las instancias en las que se encuentre el proceso, no podemos poner un supuesto o varios supuesto por ejemplo; el término de la extinción sea esta por duración máxima del proceso o sea por prescripción, no haya llegado aún a la fase de la etapa preparatoria pues bien se la podrá plantear dentro de la fase del juicio o se la podrá plantear también en la etapa recursiva, justamente porque los plazos corren y no se suspenden sino en los casos establecidos por ley de suspensión o interrupción de la prescripción y de la duración máxima del proceso, en ese entendido es necesario señalar de que las naturaleza de estas excepciones por justamente la esencia de nuestro proceso en el cual debe resolverse en un plazo razonable queda abierta la posibilidad de que incluso habiendo sido rechazada. pueda ser planteada posteriormente por ejemplo; si se la rechaza bajo el argumento de que no ha trascurrido aun el plazo o el termino para su aplicación, esa será una situación que tendrá que determinar el tribunal demandado.
Asimismo, el tribunal demandado tendrá que determinar si los hechos atribuidos a los tipos penales que se imputan y que han sido juzgado, cual es la regla y el sistema de prescripción que rige sobre ellos, evidentemente habrá que considerar si estamos frente a un delito consumado, a un delito agotado, a un delito permanente, a un delito de resultado, será una reflexión e interpretación que tiene que hacer el tribunal demandado y que no corresponde en este momento a Tribunal pronunciarse, puesto de que primero no ha sido objeto de la acción penal y segundo esa es una facultad única y exclusiva de los Tribunales Ordinarios, lo único que está resolviendo este Tribunal es de que el accionante merece una respuesta en cuanto a su excepción planteada, dado que como lo hemos señalado la naturaleza misma de esta excepción concatenando la aplicación del artículo 314 con el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal abre la posibilidad a que se plantee esta excepción en cualquier instancia del proceso y ante cualquier instancia, de ahi es de que es necesario de que Tribunal demandado en este caso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia otorgue y de una respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente a la pretensión del accionante, volvemos a señalar de que este Tribunal no se está pronunciando a que si existe o no extinción, de que si existe extinción de la acción penal, de qué tipo de delito es, de que sea un delito agotado, consumado. permanente, de resultado que tendrá que ser el tribunal demandado el que haga ese análisis dentro del marco de sus competencias, por ello y existiendo una obligación ineludible de tramitar y resolver la excepción planteada en la. instancia en la que se encuentra el proceso cuando aún no existe sentencia ejecutoriada…se debe conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo demandado”.
IV. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 30 de mayo de 2022 (fs. 4837), en cumplimiento de la Sentencia 64 de 13 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:
El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 8 de junio de 2022, argumenta que ya se tiene una Sentencia condenatoria en contra del excepcionista, que se encuentra con recurso de casación, así también dicha excepción fue formulada en tres oportunidades dentro del desarrollo de todo el proceso penal (etapa preparatoria y juicio oral), en el cual conforme a procedimiento fueron rechazados y declarados infundados en cada instancia.
Ahora bien, le notifican por cuarta vez, pretendiendo confundir e incidiendo en error; puesto que, la Sala Penal no está con la competencia de resolver una excepción, sea cualquiera que esté dentro del art. 308 del (CCP), ya que, por la modificación que sufre de la ley 1173, dicha excepción tenía que ser formulada ya sea dentro de la etapa preparatoria o así también en juicio oral, lo que no ha sucedido, por lo que, el excepcionista nuevamente formula dicha excepción bajo antecedentes y fundamentos que ya fueron resueltos dentro del proceso, yendo el excepcionista en contra del art. 314 del CPP parágrafos I y III que de manera taxativa expresa que las excepciones e incidentes se las
pueden presentar en la etapa preparatoria y en el juicio oral y no así en la etapa de recursos del proceso, por lo que, la pretensión no tiene asidero legal, debiendo rechazarse la excepción.
Las acusadoras particulares.
Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, Sonia Delicia y Milenka ambas de apellidos Vargas Paniagua en su calidad de herederas de Perfecto Vargas y Juana Paniagua de Vargas, previa exposición de antecedentes fácticos señalan que, el Auto interlocutorio 01/2021, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, carece de fundamentos legales y pruebas idóneas; toda vez, que el sentenciado no cumplió con las reglas del art. 314.III del CPP, modificado por la Ley 1173; además, que la Sala Penal no tiene competencia para conocer la excepción opuesta; toda vez, que la misma ya fue presentada en la etapa preparatoria y en el juicio oral, habiendo sido declarada infundada por dos veces consecutivas.
Añaden, que el excepcionista dilató el desarrollo del proceso a través de incidentes, a efectos de caer en retardo de justicia para posterior denunciar en la unidad de anticorrupción de la Fiscalía Departamental y amedrentar a los jueces, vocales y Tribunos.
Concluyen alegando que, al no ofrecer prueba, el excepcionista, incumplió las previsiones del art. 314.II del CPP, por lo que, solicitan se declare infundada la excepción opuesta conforme prevé el art. 315.IV de la norma adjetiva citada.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
V.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en una Acción de Amparo Constitucional, precisó que:
“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Así también, en el caso de autos, por Sentencia 64 de 13 de mayo de 2022, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional por Eladio Hurtado Urgel, señaló que:
“…tanto la extinción por duración máxima del proceso como la prescripción son excepciones que pueden ser planteadas en cualquier momento del proceso, la naturalezas de estas excepciones hacen de que las mismas por sus propias características tengan que ser atendidas en las instancias en las que se encuentre el proceso…”
En cuyo mérito, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación de los recursos de casación interpuestos por los acusadores particulares Juana Paniagua de Vargas, Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca y el ahora excepcionista, en contra del Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021, la causa se encuentra en esta Sala Penal aguardando para el sorteo de fondo, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
V.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos; y, garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, estableció que: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…”.
Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse; Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
V.3. Análisis de la excepción opuesta.
El excepcionista, por una parte, señala que, se encuentra procesado indebidamente 17 años y 10 meses; puesto que, el 8 de enero de 2021, mediante Auto Interlocutorio 01/2021, el Tribunal de mérito, de la localidad de Buena Vista, declaró probada la excepción, disponiendo el archivo de obrados, que fue ilegalmente revocada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revalorizó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0693/2010 de 19 de julio y el REJAP; y, por otra parte, resalta que, los delitos por los cuales fue acusado han prescrito por el transcurso del tiempo, siendo que por su naturaleza son delitos de actividad instantánea, al consumarse en el momento de haberse supuestamente realizado los actos; es decir, desde la fecha de la inscripción de las transferencias en el registro de Derechos Reales, realizada por Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca, el 11 de septiembre de 1987 y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas, el 17 de septiembre de 1990, también a su favor, inscrita en Derechos Reales, por lo que, la ofensa al bien jurídico protegido cesó inmediatamente después de consumada la conducta típica; es decir, que el cómputo de la prescripción se inició desde la media noche del día en que se cometió el delito, transcurriendo al 15 de septiembre de 2021, 34 años y 4 días, en el primer caso y 30 años y 9 meses en el segundo caso, pasando de sobremanera más de los ocho, cinco y tres años, previstos en el art. 29 inc. 1), 2) y 3) del CPP, sin concurrir las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción.
Tomando en cuenta que, en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, respecto a la fundamentación señalada en la primera parte de la excepción, el excepcionista equivoca su pretensión; puesto que, reclama la determinación de revocatoria del Auto Interlocutorio 01/2021, dispuesta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a la que acusa de haber revalorizado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0693/2010 de 19 de julio y el REJAP, determinación que no puede ser revisada por esta Sala, siendo que lo que le correspondía era fundamentar la excepción y demostrar por un lado el tiempo transcurrido y que no operó ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción.
Ahora bien, respecto a la segunda parte de la excepción opuesta, conforme los antecedentes cursantes en obrados remitidos a esta Sala Penal, si bien permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción, el excepcionista en el planteamiento de la excepción no relaciona su pretensión con prueba alguna, cuando le correspondía demostrar el tiempo transcurrido; no obstante, incumplió la debida fundamentación; toda vez, que la prescripción emerge de dos vertientes; una, desde la media noche del día en que se cometió el delito; y, otra “o en que cesó su consumación”; asimismo, se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente no haya existido alguna causal de suspensión, pues el excepcionista más allá de adjuntar Certificado de Antecedentes Penales; además, de las Sentencias Constitucionales 0693/2010-R de 19 de julio, 04455/2016-S3 de 20 de abril y 1971/2013 de 4 de noviembre, se limitó a sostener que, en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, previstos por los arts. 31 y 32 del CPP, puesto que, no fue declarado rebelde, menos existiría antecedentes por suspensión condicional del proceso, existiendo una injusta Sentencia en su contra que evidenciaría la inexistencia de cuestiones prejudiciales pendientes, incumpliendo lo establecido en el art. 314 del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar probatoriamente que durante la causa desde su inicio, no concurrieron las causales de suspensión del término en cuestión.
La Sala a riesgo de vulnerar el principio de igualdad de partes, no puede suplir aquella carga procesal, cuya producción y relación debió ser planteada, formulada y producida por el excepcionista, reiterando que un actuar oficioso proveniente de las autoridades que suscriben corre también el riesgo inminente en desconocer del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE; además, de no corresponder emitir criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión a tomar, en este caso no se tiene constancia expresa de que a más de la rebeldía, durante la tramitación de “todo el proceso penal”; se haya acreditado o no alguna de las demás causales de suspensión de los términos, puesto que, el acusado no puede desmerecer la importancia de la prueba que respalde su pretensión, así lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero, que estableció: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”. Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. (El resaltado nos corresponde).
De lo anterior se concluye que, no basta con alegar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes del CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, debe estar debidamente fundamentado, así como respaldado por toda la prueba necesaria para que luego de la compulsa que se plantee por quién intenta excepcionar, se llegué a arribar a una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible de manera subjetiva deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión.
Bajo estas consideraciones y atendiendo los argumentos desglosados, al momento de resolver la prescripción de la acción penal, el Tribunal o Juez, debe considerar la naturaleza del tipo penal y de las circunstancias que rodean al hecho ilícito; con la finalidad de considerar el inicio para el cómputo de la prescripción y es así que tales criterios han sido entendidos en el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre; por cuanto, el recurrente ha omitido compulsar y considerar las circunstancias de los hechos procesados, realizando una concepción limitada del art. 30 del CPP, al señalar únicamente que, el cómputo de la prescripción se inició desde la media noche del día en que se cometió los delitos, transcurriendo hasta el 15 de septiembre de 2021, 34 años y 4 días, en el primer caso y 30 años y 9 meses en el segundo caso, pasando a su criterio de sobremanera más de los ocho, cinco y tres años, previstos en el art. 29 inc. 1), 2) y 3) del CPP, lo cual no puede ser considerado como un parámetro objetivo de justiciabilidad.
Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excepcionista, menos un planteamiento fundado respecto a la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento fundado y motivado de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la parte excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a los arts. 44 in fine y 315 del CPP, declara INFUNDADA la excepción de Extinción de la Acción Penal por prescripción, interpuesta por Eladio Hurtado Urgel, con costas y con los efectos previstos por el art. 315-III del CPP.
En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia que esta Resolución no admite recurso ordinario alguno, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015, que estableció que, al interponerse una Excepción de Extinción de la Acción Penal ante esta Sala, no existe Tribunal competente que, de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior.
Notifíquese a las partes con la presente Resolución en observación del art. 163 del CPP y una vez efectuadas las diligencias, procédase al sorteo de la causa para la emisión de la Resolución de fondo de los recursos de casación interpuestos.
Regístrese y hágase saber. -
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal