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TSJReiteradora

AS/0992/2022

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2022Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

El excepcionista señala que se encuentra procesado indebidamente 17 años y 10 meses; puesto que, el 8 de enero de 2021, mediante Auto Interlocutorio 01/2021, el Tribunal de mérito, de la localidad de Buena Vista, declaró probada la excepción, disponiendo el archivo de obrados, que fue ilegalmente re...

Proceso
Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 992/2022

Sucre, 12 de agosto de 2022

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Proceso: Santa Cruz 108/2021

I. DATOS GENERALES

Por Sentencia 64 de 13 de mayo de 2022 (fs. 4817 a 4820), la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concede la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por Eladio Hurtado Urgel, dejando sin efecto el Auto Supremo 871/2021 de 1 de octubre (fs. 4780 a 4782); y, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, el citado opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Adalid Castedo Suarez, Jenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua de Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Bajo el título “REITERO EXCEPCION de EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION”, señala que, se encuentra procesado indebidamente 17 años y 10 meses; puesto que, el 8 de enero de 2021, mediante Auto Interlocutorio 01/2021, el Tribunal de mérito, de la localidad de Buena Vista, declaró probada la excepción, disponiendo el archivo de obrados, que fue ilegalmente revocada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revalorizando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0693/2010 de 19 de julio y el REJAP, que evidencia que los delitos por los que fue acusado han prescrito por el transcurso del tiempo, no habiendo sido declarado rebelde durante todo el proceso; además, que la mencionada Sentencia Constitucional, de forma categórica estableció que los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado, Uso de Documento Privado y Estelionato, por su naturaleza son delitos de actividad instantánea, al consumarse en el momento de haberse supuestamente realizado los actos; es decir, desde la fecha de la inscripción de las transferencias en el registro de Derechos Reales, realizada por Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca, el 11 de septiembre de 1987 y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas, el 17 de septiembre de 1990, también a su favor, inscrita en Derechos Reales, por lo que, al ser delitos instantáneos, la ofensa del bien jurídico protegido cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; es decir, que el cómputo de la prescripción se inicia desde la media noche del día en que se cometió el delito, conforme lo establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Para el caso de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, en el caso de que se habría cometido el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin consentirlo, al ser un delito de pura actividad e instantáneo, la prescripción empezó a correr desde la media noche del 11 de septiembre de 1987, en la que se registró la transferencia que le hicieron Adalid Castedo Suárez y Jenny Raquel Rivero Vaca, en el registro de Derechos Reales. Y para el caso de la transferencia que le hicieron Juana Paniagua de Vargas y Perfecto Vargas, el 17 de diciembre de 1990 y que fue registrada en Derechos Reales, el 7 de febrero de 1995, el plazo de la prescripción empezó a correr desde la media noche de la referida fecha, en que se registró la transferencia en Derechos Reales, evidenciándose que para el primer caso, al 15 de septiembre de 2021, transcurrió 34 años y 4 días; y, en el segundo caso, transcurrió 26 años, 6 meses y 8 días, concurriendo la prescripción de la acción penal, de conformidad al art. 29 inc. 2) del CPP; puesto que, por imperio del inc. 1) de la citada norma, la acción penal prescribe por el transcurso del tiempo a los 8 años.

Manifiesta que, para el caso de la Falsificación de Documento Privado, que se encuentra sancionado con privación de libertad de 6 meses a 2 años, también se ha extinguido, ya que, es un delito de pura actividad e instantáneo, y conforme lo dispone el art. 29 inc. 3) del CPP, prescribe en 3 años, al ser un delito de pura actividad e instantáneo, empezando a correr la prescripción desde la media noche del 11 de septiembre de 1987, para el -primer caso- desde la fecha de la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la transferencia realizada por Adalid Castedo Suarez y Jenny Raquel Rivero Vaca a su favor. Para el -segundo caso-, respecto a la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas, el 17 de diciembre de 1990, también inscrita en Derechos Reales el 7 de febrero de 1995, empezando a correr la prescripción desde la media noche del 17 de diciembre de 1990, habiendo transcurrido al 15 de septiembre de 2021, 34 años y 4 días, en el primer caso; y, 30 años y 9 meses en el segundo caso, transcurriendo de sobremanera más de los 3 años, previstos en el art. 29 inc. 3) del CPP.

En cuanto, al Estelionato al ser un delito de pura actividad e instantáneo, la prescripción empezó a correr desde la media noche del 27 de junio de 2002, en el cual se obtuvo un préstamo del Banco de Crédito de Bolivia S.A., transcurriendo al 15 de septiembre de 2021, 19 años, 2 meses y 19 días.

Evidenciándose que, los delitos por los que fue acusado, se ha producido la extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, a efectos de cumplir requisitos de orden formal, presenta Certificado REJAP, que demuestra que no tiene antecedentes penales y no fue declarado Rebelde, sin concurrir la interrupción del término de la prescripción previsto por el art. 31 del CPP, y sigue corriendo desde la medianoche del día en que supuestamente se cometieron los ilícitos acusados, conforme establece el art. 30 de la referida norma.

Para la procedencia de la excepción opuesta, se debe considerar lo previsto por el art. 32 del CPP; en cuyo mérito, presenta certificado de REJAP que evidencia que no tiene antecedentes penales y no fue declarado rebelde, menos existe antecedentes por suspensión condicional del proceso, existiendo una injusta Sentencia en su contra que evidencia la inexistencia de cuestiones prejudiciales pendientes, sin interrumpir el término de la prescripción, debiéndose tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 0693/2010 de 19 de julio; además, de las Sentencias Constitucionales 0455/2016-S3 de 20 de abril y 1971/2013 de 4 de noviembre.

Afirma que, los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, -Uso de Documento Falsificado- y Estelionato, por su naturaleza son delitos de pura actividad e instantáneos; puesto que, se consuman al momento de haberse realizado los actos; es decir, desde la inscripción de las transferencias en el registro de Derechos Reales, realizada por Adalid Castedo Suarez y Jenny Raquel Rivero Vaca, el 11 de septiembre de 1987 y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas el 17 de diciembre de 1990, también a su favor inscrita en Derechos Reales el 7 de febrero de 1995, transcurriendo al 15 de septiembre de 2021, 34 años y 4 días, en el primer caso y 30 años y 9 meses en el segundo caso, transcurriendo de sobremanera más de los ocho, cinco y tres años, previstos en el art. 29 incs. 1), 2) y 3) del CPP, razonamiento y fundamento jurídico establecido por la Sentencia Constitucional 0693/2010 de 19 de julio, que por mandato del art. 15 parágrafo 11) del Código Procesal Constitucional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante.

Concluye alegando que, operó la prescripción de los delitos por los cuales fue injustamente juzgado y condenado, por lo que, al amparo de lo previsto por los arts. 13, 22, 24, 109, 110, 115, 116, 117, 118, 119, 178, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7, 8, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 5, 7, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 17 de la Ley 025, 5, 6, 12, 27 nums. 1), 2), 3), 167, 169 inc. 3), 308 núm. 4), 314 y siguientes del CPP, solicita, se declare fundada y probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y se ordene el archivo de obrados, levantándose todas las medidas cautelares que se hayan impuesto en el proceso.

III. SENTENCIA 64 DE 13 DE MAYO DE 2022, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ, QUE CONCEDE LA TUTELA SOLICITADA EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Notificado el excepcionista Eladio Hurtado Urgel con el Auto Supremo 871/2021 de 1 de octubre (que rechazó la excepción planteada), interpuso acción de amparo constitucional, conocida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, mediante Sentencia de 13 de mayo de 2022, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo se emita nueva Resolución, tomando en cuenta:

“…si nos remitimos al artículo 314 que es la norma procesal también que señala la procedencia y la forma de tramitar una excepción, es necesario señalar de que…tanto la extinción por duración máxima del proceso como la prescripción son excepciones que pueden ser planteadas en cualquier momento del proceso, la naturaleza de estas excepciones hacen de que las mismas por sus propias características tengan que ser atendidas en las instancias en las que se encuentre el proceso, no podemos poner un supuesto o varios supuesto por ejemplo; el término de la extinción sea esta por duración máxima del proceso o sea por prescripción, no haya llegado aún a la fase de la etapa preparatoria pues bien se la podrá plantear dentro de la fase del juicio o se la podrá plantear también en la etapa recursiva, justamente porque los plazos corren y no se suspenden sino en los casos establecidos por ley de suspensión o interrupción de la prescripción y de la duración máxima del proceso, en ese entendido es necesario señalar de que las naturaleza de estas excepciones por justamente la esencia de nuestro proceso en el cual debe resolverse en un plazo razonable queda abierta la posibilidad de que incluso habiendo sido rechazada. pueda ser planteada posteriormente por ejemplo; si se la rechaza bajo el argumento de que no ha trascurrido aun el plazo o el termino para su aplicación, esa será una situación que tendrá que determinar el tribunal demandado.

Asimismo, el tribunal demandado tendrá que determinar si los hechos atribuidos a los tipos penales que se imputan y que han sido juzgado, cual es la regla y el sistema de prescripción que rige sobre ellos, evidentemente habrá que considerar si estamos frente a un delito consumado, a un delito agotado, a un delito permanente, a un delito de resultado, será una reflexión e interpretación que tiene que hacer el tribunal demandado y que no corresponde en este momento a Tribunal pronunciarse, puesto de que primero no ha sido objeto de la acción penal y segundo esa es una facultad única y exclusiva de los Tribunales Ordinarios, lo único que está resolviendo este Tribunal es de que el accionante merece una respuesta en cuanto a su excepción planteada, dado que como lo hemos señalado la naturaleza misma de esta excepción concatenando la aplicación del artículo 314 con el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal abre la posibilidad a que se plantee esta excepción en cualquier instancia del proceso y ante cualquier instancia, de ahi es de que es necesario de que Tribunal demandado en este caso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia otorgue y de una respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente a la pretensión del accionante, volvemos a señalar de que este Tribunal no se está pronunciando a que si existe o no extinción, de que si existe extinción de la acción penal, de qué tipo de delito es, de que sea un delito agotado, consumado. permanente, de resultado que tendrá que ser el tribunal demandado el que haga ese análisis dentro del marco de sus competencias, por ello y existiendo una obligación ineludible de tramitar y resolver la excepción planteada en la. instancia en la que se encuentra el proceso cuando aún no existe sentencia ejecutoriada…se debe conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo demandado”.

IV. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 30 de mayo de 2022 (fs. 4837), en cumplimiento de la Sentencia 64 de 13 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 8 de junio de 2022, argumenta que ya se tiene una Sentencia condenatoria en contra del excepcionista, que se encuentra con recurso de casación, así también dicha excepción fue formulada en tres oportunidades dentro del desarrollo de todo el proceso penal (etapa preparatoria y juicio oral), en el cual conforme a procedimiento fueron rechazados y declarados infundados en cada instancia.

Ahora bien, le notifican por cuarta vez, pretendiendo confundir e incidiendo en error; puesto que, la Sala Penal no está con la competencia de resolver una excepción, sea cualquiera que esté dentro del art. 308 del (CCP), ya que, por la modificación que sufre de la ley 1173, dicha excepción tenía que ser formulada ya sea dentro de la etapa preparatoria o así también en juicio oral, lo que no ha sucedido, por lo que, el excepcionista nuevamente formula dicha excepción bajo antecedentes y fundamentos que ya fueron resueltos dentro del proceso, yendo el excepcionista en contra del art. 314 del CPP parágrafos I y III que de manera taxativa expresa que las excepciones e incidentes se las

pueden presentar en la etapa preparatoria y en el juicio oral y no así en la etapa de recursos del proceso, por lo que, la pretensión no tiene asidero legal, debiendo rechazarse la excepción.

Las acusadoras particulares.

Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, Sonia Delicia y Milenka ambas de apellidos Vargas Paniagua en su calidad de herederas de Perfecto Vargas y Juana Paniagua de Vargas, previa exposición de antecedentes fácticos señalan que, el Auto interlocutorio 01/2021, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, carece de fundamentos legales y pruebas idóneas; toda vez, que el sentenciado no cumplió con las reglas del art. 314.III del CPP, modificado por la Ley 1173; además, que la Sala Penal no tiene competencia para conocer la excepción opuesta; toda vez, que la misma ya fue presentada en la etapa preparatoria y en el juicio oral, habiendo sido declarada infundada por dos veces consecutivas.

Añaden, que el excepcionista dilató el desarrollo del proceso a través de incidentes, a efectos de caer en retardo de justicia para posterior denunciar en la unidad de anticorrupción de la Fiscalía Departamental y amedrentar a los jueces, vocales y Tribunos.

Concluyen alegando que, al no ofrecer prueba, el excepcionista, incumplió las previsiones del art. 314.II del CPP, por lo que, solicitan se declare infundada la excepción opuesta conforme prevé el art. 315.IV de la norma adjetiva citada.

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

V.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en una Acción de Amparo Constitucional, precisó que:

“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Así también, en el caso de autos, por Sentencia 64 de 13 de mayo de 2022, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional por Eladio Hurtado Urgel, señaló que:

“…tanto la extinción por duración máxima del proceso como la prescripción son excepciones que pueden ser planteadas en cualquier momento del proceso, la naturalezas de estas excepciones hacen de que las mismas por sus propias características tengan que ser atendidas en las instancias en las que se encuentre el proceso…”

En cuyo mérito, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación de los recursos de casación interpuestos por los acusadores particulares Juana Paniagua de Vargas, Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca y el ahora excepcionista, en contra del Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021, la causa se encuentra en esta Sala Penal aguardando para el sorteo de fondo, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

V.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO/ El excepcionista debe demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento, la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal para determinar la existencia de dichas causales de extinción y no simplemente a limitarse en aducir el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Adalid Castedo Suarez, Jenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua de Vargas
Demandado
Eladio Hurtado Urgel
Proceso
Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato,

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