Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 993/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 170/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 198 a 210, Omar Espinoza García, impugna el Auto de Vista 160/2022 de 19 de septiembre, de fs. 184 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2022 de 10 junio (fs. 144 a 152 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Omar Espinoza García autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la agravante del art. 310 inc. g) del citado código, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio y doscientos días multa a razón de un boliviano por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte civil y del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Omar Espinoza García interpuso recurso de apelación restringida (fs. 157 a 165), resuelto por Auto de Vista 160/2022 de 19 de septiembre, (fs. 184 a 191 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada, pues el Auto de Vista impugnado al efectuar el control de los defectos de sentencia reclamados según el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Panel (CPP), incurrió en incongruencia omisiva dejándole en estado de inseguridad jurídica, falta de certeza e incertidumbre. Agrega que en función a la doctrina contenida en el Auto Supremo 1138/2021-RRC de 6 de diciembre, los Tribunales de Alzada a tiempo de emitir sus fallos deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados de forma explícita y suficientemente motivada, lo contrario implicaría incurrir en falta de fundamentación, siendo que en el caso concreto, al no efectuarse un examen integral y objetivo del proceso y sin reparar en las graves irregularidades e ilegalidades, se convirtió al recurso de apelación en un acto de mera existencia antes que de resultados.
Expresa que en el Auto de Vista no se expuso ninguna razón jurídica que justifique la decisión de declarar improcedente su recurso de apelación con relación a los tres agravios que representan defectos absolutos de la Sentencia. A continuación, reprodujo a detalle los argumentos formulados en su recurso de apelación restringida y la respuesta ofrecida por el Tribunal de Alzada, que adolecería de un pronunciamiento expreso, preciso, positivo y fundamentado. Agrega que el Tribunal de Apelación no emitió un fallo en relación a los cinco fundamentos respecto a los defectos de sentencia previstos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP, siendo que en las partes Considerativas II y III del Auto de Vista, ha replicado los argumentos de apelación y únicamente expuso conceptos evasivos y genéricos, violentando el principio de congruencia, mencionando asimismo que no corresponde se revalorice la prueba y que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza.
Manifiesta que la argumentación del Auto de Vista impugnado consiste en una simple cita y descripción de jurisprudencia, seguida de una falta de precisión para la identificación del problema y su resolución.
Asimismo, reproduce el agravio expuesto en recurso de apelación vinculado a la subsunción, vicio de incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación suficiente, ello en relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y señala que el Auto de Vista recurrido no dio respuesta adecuada y suficiente y en lugar de ello recurrió a criterios evasivos y genéricos, afirmando que no se hubiesen identificado los elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados y de qué modo no se habría efectuado una correcta labor de subsunción, cuando en el recurso de apelación se mencionan todos estos aspectos observados, omitiéndose de esta manera cumplir con el control de la subsunción que es puntualmente lo que se pidió, lo que hace que dicho Auto de Vista carezca de una debida fundamentación por la ausencia de un pronunciamiento adecuado, lo que de ninguna manera puede entenderse como un inducción a valoración de hechos y pruebas.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 265/2017-RRC de 17 de abril, 242/2018-RRC de 18 de abril, 292/2018-RRC de 7 de mayo, 225/2019-RRC de 15 de abril, 345/2019-RRC de 15 de mayo, 309/2013 de 24 de octubre, 442 de 10 de septiembre de 2007,448 de 12 de septiembre de 2007, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 111/2014-RRC de 11 de abril de 2014, 58 de 27 de enero de 2007 y 287/2013 de 8 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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