Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 993/2024-RA
Fecha: 03 de septiembre de 2024
Expediente: T-19-24-S
Partes: Guido Benigno Torres Romero c/ Sulma Vaca Torres.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 434 a 441, interpuesto por Sulma Vaca Torres, contra el Auto de Vista Nº 30/2024, de 14 de mayo, corriente de fs. 420 a 431, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Guido Benigno Torres Romero, contra la parte recurrente; sin contestación; el Auto interlocutorio de concesión de 07 de agosto de 2024, visible a fs. 445 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Guido Benigno Torres Romero, mediante escrito que cursa de fs. 23 a 24 vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Sulma Vaca Torres, quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 126 a 135, opuso excepciones de incompetencia e innominada de demanda defectuosa, contestó negativamente la demanda y reconvino por determinación de bienes gananciales, conformación de patrimonio ganancial e integración de bienes ocultos no declarados y consiguiente división, por Autos interlocutorios de 11 de agosto y 23 de octubre ambos de 2023, visibles de fs. 222 a 224 vta. y de fs. 277 vta. a 278, se declaran infundadas las excepciones planteadas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2024, de 16 de febrero, que sale de fs. 372 a 380, en la que la Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1º Entre Ríos - Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal de división y partición de bienes gananciales y PROBADA en parte la demanda reconvencional de determinación de bienes gananciales, conformación de patrimonio ganancial e integración de bienes ocultos no declarados y consiguiente división.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sulma Vaca Torres, mediante memorial que corre de fs. 398 a 406 vta. , originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 30/2024, de 14 de mayo, visible de fs. 420 a 431, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 19/2024, de 16 de febrero, no reconociendo la ganancialidad de las mejoras y construcciones realizadas en el lote Nº 16 manzano F, de la urbanización El Pacara.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sulma Vaca Torres, según escrito visible de fs. 434 a 441, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 30/2024, de 14 de mayo, que sale de fs. 420 a 431, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 432 se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 434; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista Nº 30/2024, de 14 de mayo corriente de fs. 420 a 431, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria (parcial) afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sulma Vaca Torres, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista recurrido no observa el art. 115.I de la Constitución Política del Estado y el art. 219 de la Ley N° 603, al negar la integración al proceso de personas a quienes se ha pagado por la venta de bienes mediante depósitos bancarios; además, negándose a realizar actos de prueba.
b) Inobservancia del art. 332 de la Ley N° 603 en concordancia con los arts. 491, 492 y 584 del Código Civil, por parte del Juez y Vocales de instancia, al pretender que la recurrente aporte como medio de prueba un contrato por escrito de compra de los terrenos, requisito que la norma sustancial no exige.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 434 a 441, interpuesto por Sulma Vaca Torres, contra el Auto de Vista Nº 30/2024, 14 de mayo, saliente de fs. 420 a 431, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.