Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0994/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

El recurrente alega que el auto de vista incurre en incongruencia omisiva por no considerar los puntos reclamados en el recurso de apelación, extremo que según el apelante atenta a su derecho a la defensa.

Proceso
Cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de herederos y
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 994/2019

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Expediente: SC-40-18-S.

Partes: Nicolás Carvajal Carvajal c/ Valentín Reyes Estrada y otros.

Proceso: Cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de herederos y

nulidad de trámite de posesión hereditaria.

Distrito: Santa cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 608 a 614 vta., interpuesto por Nicolás Carvajal Carvajal contra el Auto de Vista Nº 06/2018 de 18 de enero cursante de fs. 602 a 604 pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de herederos y nulidad de trámite de posesión hereditaria, seguido por Nicolás Carvajal Carvajal contra Valentín Reyes Estrada, Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga, Silvia Reyes Veizaga, Eva Ramírez López de Fuentes, María Elena Fuentes Ramírez y Aldo Fuentes Ramírez, Auto de Concesión de fs. 621, respuesta al recurso de fs. 618 a 620, Auto Supremo de admisión Nº 287/2018-RA de 18 de abril, cursante de fs. 630 a 631, Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 02/2019 de 26 de abril, saliente de fs. 670 a 672 vta. y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil, Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 07 de junio de 2017 cursante de fs. 556 y vta. a 560 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 107 a 109 vta. ampliada de fs. 141 a 142, ordenando la devolución de $us. 5.000.- más un monto igual por concepto de daños y perjuicios, probada en parte la acción reconvencional disponiendo la desocupación y entrega del inmueble objeto del proceso por parte del demandante a los co demandados Eva Ramírez López de Fuentes, María Elena Fuentes Ramírez y Aldo Fuentes Ramírez. Contra la Sentencia Nicolás Carvajal Carvajal interpuso recurso de apelación saliente de fs. 561 a 564 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dictó el Auto de Vista Nº 06/2018 de 18 de enero cursante, de fs. 602 a 604 declarando inadmisible el recurso bajo los siguientes fundamentos:

Que el demandante en el recurso de apelación interpuesto, incumple con el deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasiona la sentencia, no demuestra, expresa y menos fundamenta de manera congruente el agravio o el perjuicio patrimonial directo que le ocasiona la resolución recurrida; no explica la norma jurídica quebrantada por el juez A quo, por el contrario el apelante solo redacta los antecedentes fácticos, transcribiendo artículos y jurisprudencia que no ingresan a desvirtuar los argumentos de la sentencia.

Razón por la que declaró inadmisible la apelación interpuesta.

Contra el auto de vista el demandante Nicolás Carvajal Carvajal, interpuso recurso de casación cursante de fs. 608 a 613 vta., radicado el proceso en el presente Tribunal, se dictó el Auto Supremo Nº 1144/2018 de 26 de noviembre, cursante de fs. 635 a 638 vta., declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante; devuelto el expediente a la sede respectiva, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo constituido en Tribunal de Garantías dictó la Sentencia Nº 02/2019 de 26 de abril, saliente de fs. 670 a 672 vta., concediendo en parte la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Nicolás Carvajal Carvajal, disponiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 1144/2018 de 26 de noviembre.

El recurso de casación, su respuesta y la resolución de amparo constitucional merecen el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:

1. Respecto al agravio, que los co demandados Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga, Silvia Reyes Veizaga no entregaron al demandante los documentos que acrediten su derecho de propiedad perfeccionado, extremo que no cumplieron, reclama que el Tribunal Ad quem omitió pronunciamiento.

2. En cuanto al agravio de que Valentín Reyes Estrada desde el fallecimiento de Zaida Veizaga Ramírez hasta la presentación de la demanda de declaratoria de herederos, transcurrieron doce años, seis meses y dos días y que para aceptar la herencia el art. 1029 establece el plazo de diez años, por ende su derecho a ser declarado heredero ha prescrito, observa que el Tribunal Ad quem omite pronunciamiento.

3. Mantiene que el auto de vista incurre en incongruencia omisiva por no considerar los puntos reclamados en el recurso de apelación, extremo que según el apelante atenta a su derecho a la defensa.

Respuesta de Aldo Fuentes Ramírez.

1. Expresa que el recurso de casación presenta absoluta falta de técnica recursiva, confunde los presupuestos formales para la procedencia del recurso de casación, observa que solicita la nulidad del auto de vista pero expone agravios sobre aspectos de fondo.

2. Mantiene que el art. 265.I del Código Procesal Civil fue aplicado de forma adecuada por el Tribunal de segunda instancia, aclarando que es el demandante el que no cumple con la exposición clara y precisa de los agravios vertidos por el juez A quo en sentencia.

3. Afirma que por constituir el recurso de casación una demanda de puro derecho, el Tribunal Supremo de Justicia no puede ingresar a considerar los hechos y fundamentos que fueron valorados en su sana crítica por los Tribunales inferiores al momento de dictar la sentencia y auto de vista. Observa que el demandante no demuestra los preceptos legales de índole procesal que fueron infringidos en el trámite del proceso.

Solicita se declare improcedente el recurso de casación.

Fundamentos que sustentan la resolución del Tribunal de Garantías.

Manifiesta que por el principio pro homine del cual deriva el principio pro actione, debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, los requisitos formales no deben primar sobre lo sustancial.

Entiende que existe un problema que busca tutela en la justicia, mismo que tiene origen en la firma de un documento de anticipo de compra venta de un inmueble, los promitentes vendedores quienes son herederos de Zaida Veizaga Ramírez, reciben una suma considerable de dinero del accionante, le entregan la posesión del inmueble, el accionante realiza mejoras y los promitentes no cumplen con la contraprestación, no perfeccionan los documentos del inmueble según se comprometieron; en ello otro co herederos después de doce años del fallecimiento del causante tramita la sucesión, adquiere la totalidad del inmueble que está en opción de compra de Nicolás Carvajal Carvajal quien se encuentra en posesión, pese a ello, el declarado heredero transfiere el inmueble a terceras personas, quedando burladas las aspiraciones de Nicolás Carvajal Carvajal para obtener el derecho sobre el inmueble.

Indica que de acuerdo a lo denunciado en la acción de amparo se advierte que Saida Veizaga Ramírez falleció el 04 de julio de 1997 y la demanda de declaratoria de herederos fue presentada el 06 de enero de 2010, declarando el demandante (de dicho proceso) que no existen otros co herederos. Todos estos hechos se pusieron a merced de la tutela jurisdiccional para ser resueltos, por cuanto el órgano jurisdiccional esta en la obligación de dar respuesta, lo que no significa que debieron hacerlo fallando a favor del recurrente, sino otorgar pronunciamiento positivo o negativo de tal manera que las partes, entiendan las razones de cada decisión cumpliendo la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones.

Concluye que el accionante denuncio violación de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, lo que a criterio del Tribunal de garantías resulta evidente. Bajo dichos argumentos dispone la nulidad del Auto Supremo Nº 1144/2018 de 26 de noviembre cursante de fs. 635 a 638 vta., ordenando remitirse la causa a la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se pronuncie sobre los cuestionamientos invocados por el accionante.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN EN LOS PROCESOS JUDICIALES/ Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Datos del proceso

Demandante
Nicolás Carvajal Carvajal
Demandado
Valentín Reyes Estrada y otros.
Proceso
Cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de herederos y
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre y Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2019AS/0994/2019Fuente oficial