Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 995/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 180/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 251 a 266, Víctor Hugo Álvarez Aguilar impugna el Auto de Vista 136/2022 de 19 de agosto, de fs. 222 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 2 de junio de 2021 (fs. 170 a 180), el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 2 de Arani del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión, reparación de daños y perjuicios en favor de la víctima, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Víctor Hugo Álvarez Aguilar formuló recurso de apelación restringida (fs. 188 a 197 vta.), resuelto por Auto de Vista 136/2022 de 19 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega que el Auto de Vista adolece de vicio de incongruencia citra petita o ex silentio, ya que no se pronunció de manera previa respecto a la apelación incidental de exclusión probatoria, para posteriormente resolver los agravios planteados contra la Sentencia, por lo que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto 437/2007 de 24 de agosto, 161/2012-RRC de 17 de julio, 49/2012 de 16 de marzo y 257/22018-RRC de 25 de abril.
Refiere que el Auto de Vista recurrido en casación adolece de falta de fundamentación y motivación respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, relativos a la errónea aplicación del art. 20 del CP y a la errónea y parcializada valoración de las pruebas MP-9 y D-11, limitándose el Tribunal de Alzada a referir que no podía incurrir en revalorización probatoria, incumpliendo su deber de control jurídico de la prueba, realizando solo apreciaciones genéricas sin responder lo denunciado en apelación, constituyéndose en un defecto absoluto, vulnerando el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y debida fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo y 196/2022-RRC de 4 de abril.
Alude que el Tribunal de alzada no efectuó un control jurídico de la prueba, apartándose del control de legalidad y logicidad, constituyéndose en un defecto absoluto no susceptible convalidación, ya que el Auto de Vista no expresa las razones y motivos de hechos y derechos por las cuales concluye que la Sentencia no incurre en el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 401/2003 de 18 de agosto, 257/2006 de 1 de agosto y 104/2012 de 5 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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