Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 995
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 733-2024
Demandante: Mario David Rojas Villarroel
Demandado: Directiva del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 551 a 555, interpuesto por Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, en su calidad de Presidente del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista N° 043/2024 de 8 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Mario David Rojas Villarroel contra el Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; la contestación de fs. 558 a 561 vta.; el auto de 19 de agosto de fs. 563, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 489/2024 de 17 de septiembre que admitió el recurso de fs. 569 a 570; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Sentencia de 13 de mayo de 2022, de fs. 257 a 266 vta., declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales de fs. 21 a 23, corregida a fs. 29 y fs. 32., en consecuencia, conminó a la Directiva del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo de Cochabamba a través de su representante legal Marilyn Carol Rivera Peralta (Presidente del Consejo Municipal de Cochabamba), dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, cancele a favor del demandante Mario David Rojas Villarroel la suma de Bs. 54.923,06.- (CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE TRES con 06/100 Bolivianos); por concepto pago de beneficios sociales y derechos laborales.
Asimismo, dispuso que el monto determinado deberá ser actualizado, y se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 043/2024 de 8 de abril, de fs. 434 a 441, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas ni costos por disposición a los arts. 39 de la Ley N° 1178 (Ley SAFCO) y 52 del DS N° 23215.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, en representación legal y en su calidad de Presidente Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 551 a 555, en el que expresó lo siguiente:
a) Acusó que en el auto de vista, impugnado, no se tomó en cuenta que el Juez a-quo no realizó una correcta interpretación de la prueba documental aportada por la entidad demandada, razón por la cual se emitió una sentencia y auto de vista equivoco, error que también fue respecto a la errónea apreciación del procedimiento administrativo y destitución del ahora demandante, misma que provocó una inadecuada liquidación de beneficios sociales, así como una mala interpretación normativa que vulnera los derechos del Consejo Municipal de Cochabamba, enfatizó que el demandante habría sido designado como “Encargado de Producción Audiovisual”, el 24 de junio de 2010 por Memorándum N° 1594-10, cargo que habría desempañado de manera irresponsable y fuera de los parámetros de tolerancia, actos descritos tanto en el memorial de apersonamiento a la demanda como en el recurso de apelación, situación que conllevo a reiteradas llamadas de atención por haber infringido el art. 98 Reglamento Interno de Personal (prohibición en general), razón por la cual, el 27 de enero de 2017, se puso a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, detallando todos los memorándums de llamadas de atención del funcionario.
Posteriormente, se inició un proceso administrativo interno, donde se emitió la Resolución Final de 16 de enero de 2014, en el que se determinó con retención de 2 % de su líquido pagable por infracción de los arts. 3 inc. a), 5-I, inc. c) del parágrafo II del Decreto Supremo N° 1233 de 16 de mayo de 2012 y al art. 88 inc. a) del Reglamento Interno del Personal de la alcaldía, donde el ahora demandante asumió defensa, convalidando todos los actuados hasta el estado de dictarse Resolución Sancionatoria dentro del antes mencionado proceso administrativo interno en contra del ex servidor público, actos válidos y que no se puede argumentar desconocimiento por éste; al respecto, la entidad recurrente manifestó que finalmente el ex servidor prenombrado fue sometido a otro proceso administrativo interno el 2 de agosto de 2017 que finalizó con la Resolución Sumarial N° 03/2017 de 29 de agosto de 2017, que resuelve su destitución y desvinculación del ente deliberante, Resolución que fue ratificada en el Recurso de Revocatoria y Jerárquico, culminando en Memorándum 134/17 de 31 de octubre de 2017 procediendo a la destitución del funcionario ahora demandante, documentos presentados como causales de sanción impuesta y el despido correspondiente que determina el computo de plazos de beneficios a favor del ex funcionario de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 321.
b) Alegó que en el auto de vista recurrido, las autoridades habrían incurrido en errores in judicando, toda vez que al momento de emitir la valoración respecto a la interpretación efectuada por el juez A quo, habría practicado una liquidación de 7 años, 4 meses y 7 días, tomando una fecha anterior a la vigencia de la Ley Nº 321, alegando que no se habría demostrado que el ex funcionario, no se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo, valoración equivoca dado que se presentó la documentación necearía demostrando que el mismo estaría fungiendo un cargo provisorio de acuerdo al art. 71 de la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público); no encontrándose inmerso a los beneficios de la Ley General del Trabajo, debiendo realizarse el cómputo para la liquidación a partir del 18 de diciembre de 2012, fecha en la que entra en vigencia la Ley Nº 321, desconociendo la Ley de Municipalidades y la seguridad jurídica establecido en el arts. 123 y 410 de la Constitucional Política del Estado.
Por lo referido, el recurrente de casación, considera que el auto de vista adolece de incorrecta valoración de la prueba por lo que solicitó a éste Supremo Tribunal de Justicia, resuelva el recurso y case el auto de vista recurrido y disponga la nulidad e invalide la sentencia, disponiendo expresamente que la liquidación se practique desde el 20 de diciembre de 2012 conforme establece la Ley Nº 321.
I.3. Contestación.
Por memorial de fs. 558 a 561 vta., Mario David Rojas Villaroel, contestó al recurso de casación argumentando que la entidad recurrente pretende tramitar el recurso ahora en cuestión como si fuese un recurso de apelación limitándose a realizar una relación de antecedentes y comentarios subjetivos y cuestiones de hecho; al margen de ello, no expresa de manera clara y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas de manera errónea o cuales son las infracciones del auto de vista recurrido; además, refirió en síntesis que el recurso planteado no tiene fondo ni forma e incumple con las formalidades requeridas en un recurso de casación, por lo que solicitó que se declare INFUNDADO el recurso de casación y se declare ejecutoriada la sentencia de 13 de mayo de 2022, con costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
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