Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 996/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: CH-98-17-S
Partes: René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya c/ Gerardo Uribe Ortiz y Martha Silva Espinoza de Uribe
Proceso: Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 84, interpuesto por Gerardo Uribe Ortiz y Martha Silva Espinoza de Uribe, impugnando el Auto de Vista Nº S.C.C. II 311/2017 de 26 de octubre que cursa de fs. 77 a 78 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya contra los recurrentes, la concesión de fs. 92, Auto Supremo Nº 4/2018-RA de admisión de fs. 99 a 100 vta., los antecedentes:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación fs. 24 a 28, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 100/2017 de 19 de julio cursante de fs. 47 vta. a 53, pronunciada por la Juez Público Nº 12 en lo Civil y Comercial de la capital Sucre, que declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios con costas y costos, disponiendo; 1) Que los demandados Gerardo Uribe Ortiz y Martha Silva Espinoza de Uribe, deben cancelar al tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de $us.9.000,oo con el interés del 6% anual a computarse desde el día de la mora, es decir desde el 16 de abril de 2016 a favor de los demandantes René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya. 2) En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el punto anterior procédase al embargo, secuestro y remate de los bienes propios de los demandados, para que con su producto se cancelen los conceptos anotados.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por los demandados (fs. 56 a 58), resuelta por Auto de Vista S.C.C. II Nº 311/2017 de 26 de octubre de fs. 77 a 78 vta., confirmando la sentencia apelada.
El Tribunal de segunda instancia refirió con relación al agravio de falta de incorporación a la litis de Veimar Uribe Silva, que si bien es cierto que los demandados reconocen que el departamento le pertenece a su hijo Veimar Uribe Silva y los dineros fueron destinados a éste, no es menos evidente que de acuerdo a los datos del proceso quienes figuran como propietarios son los demandados y no su hijo, aspecto externo que no puede alterar el contenido de los documentos suscritos por las partes, que en todo caso podrán hacer valer en proceso distinto, además quienes se obligan a la devolución del saldo son los demandados.
Respecto a que la demanda es improponible y que debió accionarse bajo la estructura monitoria (ejecutivo), el Ad quem refirió que es al titular del derecho subjetivo a quien le compete discernir e iniciar un proceso al amparo del proceso que considera le corresponde. Siendo la autoridad judicial la encargada de examinar si la pretensión puede ser sustentada a través de la acción intentada a tiempo de admitir la demanda. Si bien las obligaciones asumidas por las partes pudieron ser accionadas a través de un proceso monitorio, no es menos evidente que también es viable su sustentación a través del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, por cuanto no se pueden desconocer las obligaciones y compromisos ahí asumidos por los suscribientes.
En cuanto al pago del interés del 6% anual sobre los $us.9.000,oo a partir del 16 de abril de 2016. El hecho generador de los daños y perjuicios conforme la norma art. 347 del Código Civil constituye el incumplimiento de pago de los $us.9.000,oo en la fecha acordada, contenido en el Testimonio Nº 203/2016, donde los propietarios del inmueble se comprometen en la devolución del monto referido hasta el 15 de abril de 2016, sin que sea necesario la constitución en mora, por cuanto la obligación contraída tiene una fecha cierta y determinada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó errónea aplicación e interpretación del art. 450 del Código Civil, ya que los demandados reconocen que el departamento le pertenece a Veimar Uribe Silva y los dineros fueron destinados a este. Si bien es cierto que los demandados son los propietarios del inmueble, no puede dejarse de lado la incorporación de Veimar Uribe Silva a la litis.
2. Refirió que al amparo de los art. 1, 2, 3 y 8 con relación a los arts. 375, 376, 378, 379.1) y 380.1) todos del Código Procesal Civil, el presente caso de autos debió tramitarse como un proceso de estructura monitoria, tratándose de una obligación liquida exigible con plazo vencido en el título (Testimonio 203/2016).
Toda vez que los contratos de anticresis no son sinalagmáticos, sino simplemente un contrato real de garantía, consiguientemente es un contrato accesorio de otro principal porque el acreedor entrega una suma de dinero al deudor que resulta ser el propietario del inmueble. Es una variedad de pignoración regulado por el código después de la prenda, asimismo el art. 366 núm. 4) del Código Procesal Civil, establece la facultad a la autoridad judicial para sanear la improponibilidad del proceso ordinario, toda vez que su tramitación está regulado por la ley especial como proceso de estructura monitorio.
3. Con referencia al daño emergente y lucro cesante, la jurisprudencia estableció que los daños resultantes de la falta de cumplimiento en la obligación, de la demora en la ejecución de un contrato, corren los intereses legales desde la fecha de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Contestaron solicitando que en definitiva se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados y confirmando totalmente la Sentencia Nº 100/2017, sea con sanción de costas y costos que corresponde.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Del per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1). Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2). Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. De la nulidad procesal.
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