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TSJReiteradora

AS/0996/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

El recurrente sostiene que el presente caso de autos debió tramitarse como un proceso de estructura monitoria, tratándose de una obligación liquida exigible con plazo vencido en el título y no como proceso ordinario, toda vez que los contratos de anticresis no son sinalagmáticos, sino simplemente un...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION MAS RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 996/2018

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: CH-98-17-S

Partes: René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya c/ Gerardo Uribe Ortiz y Martha Silva Espinoza de Uribe

Proceso: Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 84, interpuesto por Gerardo Uribe Ortiz y Martha Silva Espinoza de Uribe, impugnando el Auto de Vista Nº S.C.C. II 311/2017 de 26 de octubre que cursa de fs. 77 a 78 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya contra los recurrentes, la concesión de fs. 92, Auto Supremo Nº 4/2018-RA de admisión de fs. 99 a 100 vta., los antecedentes:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación fs. 24 a 28, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 100/2017 de 19 de julio cursante de fs. 47 vta. a 53, pronunciada por la Juez Público Nº 12 en lo Civil y Comercial de la capital Sucre, que declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios con costas y costos, disponiendo; 1) Que los demandados Gerardo Uribe Ortiz y Martha Silva Espinoza de Uribe, deben cancelar al tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de $us.9.000,oo con el interés del 6% anual a computarse desde el día de la mora, es decir desde el 16 de abril de 2016 a favor de los demandantes René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya. 2) En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el punto anterior procédase al embargo, secuestro y remate de los bienes propios de los demandados, para que con su producto se cancelen los conceptos anotados.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por los demandados (fs. 56 a 58), resuelta por Auto de Vista S.C.C. II Nº 311/2017 de 26 de octubre de fs. 77 a 78 vta., confirmando la sentencia apelada.

El Tribunal de segunda instancia refirió con relación al agravio de falta de incorporación a la litis de Veimar Uribe Silva, que si bien es cierto que los demandados reconocen que el departamento le pertenece a su hijo Veimar Uribe Silva y los dineros fueron destinados a éste, no es menos evidente que de acuerdo a los datos del proceso quienes figuran como propietarios son los demandados y no su hijo, aspecto externo que no puede alterar el contenido de los documentos suscritos por las partes, que en todo caso podrán hacer valer en proceso distinto, además quienes se obligan a la devolución del saldo son los demandados.

Respecto a que la demanda es improponible y que debió accionarse bajo la estructura monitoria (ejecutivo), el Ad quem refirió que es al titular del derecho subjetivo a quien le compete discernir e iniciar un proceso al amparo del proceso que considera le corresponde. Siendo la autoridad judicial la encargada de examinar si la pretensión puede ser sustentada a través de la acción intentada a tiempo de admitir la demanda. Si bien las obligaciones asumidas por las partes pudieron ser accionadas a través de un proceso monitorio, no es menos evidente que también es viable su sustentación a través del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, por cuanto no se pueden desconocer las obligaciones y compromisos ahí asumidos por los suscribientes.

En cuanto al pago del interés del 6% anual sobre los $us.9.000,oo a partir del 16 de abril de 2016. El hecho generador de los daños y perjuicios conforme la norma art. 347 del Código Civil constituye el incumplimiento de pago de los $us.9.000,oo en la fecha acordada, contenido en el Testimonio Nº 203/2016, donde los propietarios del inmueble se comprometen en la devolución del monto referido hasta el 15 de abril de 2016, sin que sea necesario la constitución en mora, por cuanto la obligación contraída tiene una fecha cierta y determinada.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusó errónea aplicación e interpretación del art. 450 del Código Civil, ya que los demandados reconocen que el departamento le pertenece a Veimar Uribe Silva y los dineros fueron destinados a este. Si bien es cierto que los demandados son los propietarios del inmueble, no puede dejarse de lado la incorporación de Veimar Uribe Silva a la litis.

2. Refirió que al amparo de los art. 1, 2, 3 y 8 con relación a los arts. 375, 376, 378, 379.1) y 380.1) todos del Código Procesal Civil, el presente caso de autos debió tramitarse como un proceso de estructura monitoria, tratándose de una obligación liquida exigible con plazo vencido en el título (Testimonio 203/2016).

Toda vez que los contratos de anticresis no son sinalagmáticos, sino simplemente un contrato real de garantía, consiguientemente es un contrato accesorio de otro principal porque el acreedor entrega una suma de dinero al deudor que resulta ser el propietario del inmueble. Es una variedad de pignoración regulado por el código después de la prenda, asimismo el art. 366 núm. 4) del Código Procesal Civil, establece la facultad a la autoridad judicial para sanear la improponibilidad del proceso ordinario, toda vez que su tramitación está regulado por la ley especial como proceso de estructura monitorio.

3. Con referencia al daño emergente y lucro cesante, la jurisprudencia estableció que los daños resultantes de la falta de cumplimiento en la obligación, de la demora en la ejecución de un contrato, corren los intereses legales desde la fecha de la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Contestaron solicitando que en definitiva se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados y confirmando totalmente la Sentencia Nº 100/2017, sea con sanción de costas y costos que corresponde.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del per saltum.

El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1). Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2). Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. De la nulidad procesal.

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IMPROCEDENCIA DE NULIDADES PROCESALES POR LA FALTA DE TRASCENDENCIA/La instauracion de un proceso ordinario para el cumplimiento de un contrato de anticretico no incide en el derecho de la defensa de los demandados, al contrario el otorga mayores mecanismos de defensa por lo que dicho aspecto es intrascedente para la nulidad procesal.

Datos del proceso

Demandante
René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya
Demandado
Gerardo Uribe Ortiz y Martha Silva Espinoza de Uribe
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION MAS RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 173/2017 de 21 de febrero refirió al respecto: “Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto. Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada. Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes. En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado. El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2018AS/0996/2018Fuente oficial