Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 996
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 790-2024
Demandante: Javier Martin Arenas Murillo
Demandado: Empresa Terminal de Buses Cochabamaba
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 483 a 487, interpuesto por la Terminal de Buses Cochabamba S.A. y representada por Nataly Veizaga Zambrana, cursante de fs. 491 a 495 formulado por Javier Martín Arenas Murillo, ambos contra el Auto de Vista N° 457/2023 de 29 de diciembre, de fs. 466 a 475, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Javier Martín Arenas Murillo contra la Terminal de Buses Cochabamba S.A.; la contestación al recurso del demandante de fs. 498 a 501 y vlta; el Auto de 22 de agosto de 2024, de fs. 503, que concedió los recursos; el Auto Interlocutorio N° 546/2024 de 1 de octubre de fs. 509 a 510 y vlta., que admitió los recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de mayo de 2023, de fs. 371 a 382 y vlta., declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales y derechos laborales, con relación a los conceptos de indemnización, primas y salarios no pagados e IMPROBADA con relación a los conceptos de desahucio, refrigerio y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, debiendo la empresa demandada, pagar la suma total de Bs. 32.704,59 (TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO 59/100 BOLIVIANOS), en favor del demandante, cuantía que será objeto de actualización y de multa del 30%, con costas y costos.
Auto de Vista.
Notificadas las partes con la Sentencia, Nataly Veizaga Zambrana, en representación de la Terminal de Buses Cochabamba S.A., interpuso recurso de apelación de fs. 419 a 421 y vlta.; asimismo el demandante Javier Martín Arenas Murillo, por memorial de fs. 430 a 434 y vlta., presentó recurso de apelación, que son resueltos por el Auto de Vista N° 457/2023 de 29 de diciembre, de fs. 466 a 475, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; REVOCANDO en parte la sentencia apelada, reconociendo al favor de la parte demandante, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales de Bs.20.452,01 (VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS 01/100 BOLIVIANOS), con la actualización con base a la variación de la UFV y multa del 30%.
I.2. Motivos de los recursos de casación.
Notificados con el Auto de Vista N° 457/2023, el representante de la empresa demandada Nataly Veizaga Zambrana, interpuso recurso de casación de fs. 483 a 487 y el demandante, Javier Martin Arenas Murillo, también recurre en casación a fs. 491 a 495, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Primer recurso de casación.
La parte demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; mediante el cual manifestó lo siguiente:
EN LA FORMA.-
Radicado el recurso el 12 de julio de 2023, sorteado para auto de vista, el 21 de diciembre de 2023, siendo que debía resolverse en el plazo de 10 días, sin embargo fue notificado con el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2023, el 16 de julio de 2024, es decir siete meses después de haber sido sorteado para resolución, cuando una de las Vocales del Tribunal de Apelación, fue removida, por lo que salta a la vista que la resolución pronunciada, ha sido después de vencido el plazo procesal, siendo un auto de vista antedatado, por lo que es nulo de pleno derecho y debe disponerse la nulidad de obrados.
EN EL FONDO.-
Señaló que el auto de vista recurrido, incurre en violación de la ley, en error de hecho y de derecho, por haber omitido y excluido algunos argumentos y pruebas acompañadas a la contestación de la demanda, habiendo sido subestimadas en su valor probatorio, vulnerando el principio de verdad material, causando agravio y perjuicio a los intereses de la parte demandada; incurrió en aplicación indebida de la ley, porque no realiza una valoración integra de la prueba documental de descargo, además de incurrir en interpretación equívoca y aplicación indebida de la ley, porque no ha examinado ni seleccionado la prueba de manera efectiva y práctica, prueba que no puede ser relegada ni segregada, menos sujeta al libre arbitrio del juzgador, que además confunde y aplica indebidamente la ley, respeto al pago de primas y el cálculo del promedio indemnizable.
Argumentó la equívoca valoración y orden de pago de salarios, por cuanto se respaldó el pago de los salarios de enero y febrero de 2021, demostrado por el extracto de cuenta del ex trabajador, la misma que no fue objetada por el actor, lo que demuestra que no se realizó una revisión prolija de la prueba documental de descargo y que tampoco se pronunció coherentemente sobre los puntos apelados, en lo concerniente a la falta de valoración de la prueba, que la omite, así como la falta de motivación de la resolución.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia que anule el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2023.
I.2.2. Segundo recurso de casación.
Contra el auto de vista referido, el demandante manifestó:
Respecto a la omisión del pago de primas correspondiente a las gestiones 2019 y 2020, y la gestión 2016, error que debe ser corregido por el Tribunal Ad quem, al contemplar el pago de primas de las gestiones que comprenden al 2013 al 2020.
Sobre la determinación del salario promedio indemnizable, señaló que se tomó en cuenta las planillas de la AFP y no se realizó el cálculo del salario básico y del bono de antigüedad, que debe ser aplicado para el cálculo de la indemnización.
Sobre el retiro indirecto y pago de desahucio, argumentó que la finalización de la relación laboral no puede catalogarse como despido indirecto y que no puede concebirse como sanción, es una indemnización por el despido intempestivo, que tampoco se consideró el maltrato recibido y que además de haber recibido un salario rebajado, así como la discriminación sobre los permisos para continuar con sus estudios universitarios, el cambio de horario laboral y de las condiciones de trabajo, la eliminación del bono de té, reducción del tiempo para el consumo de alimentos y sobre los salarios devengados, señaló que no se valoró correctamente las pruebas presentadas, incurriendo en la violación al derecho a la remuneración justa, solicitando que se case el auto de vista recurrido y se apruebe la liquidación presentada.
I.3. Contestación al recurso .
La parte demandada, por memorial de fs. 498 a 501 y vlta., responde el recurso planteado, señalando que fue presentado fuera de plazo de 8 días, por lo que su derecho habría caducado, al presentarlo a los 9 días, siendo un plazo fatal e improrrogable, solicitando se le niegue la concesión del recurso.
Argumentó que el recurso formulado debe ser declarado improcedente e infundado, debido a que se trata de una demanda nueva de puro derecho, que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficientes la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.
El recurso planteado no cumple con los requisitos formales, careciendo de los presupuestos legales de un recurso, por lo que causa confusión, no se distingue si es un recurso en el fondo o la forma, además de reiterar los argumentos que fueron resueltos en apelación; la falta de la carga argumentativa, no puede ser suplido por el Tribunal, debido precisamente a que no se sabe si es de fondo o de forma, y tampoco hay una exposición de supuestos agravios.
Concluyó señalando que el recurso de casación expuesto por la parte demandante, no cumple y no cuenta con respaldo formal o sustancial, correspondiendo se declare improcedente el recurso de casación y en caso de que se admita, se declare infundado el mismo
Admisión del recurso de casación.
Mediante Auto de 22 de agosto de 2024, de fs. 503, se conceden los recursos; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, esta Sala emitió el Auto Interlocutorio N° 546/2024 de 1 de octubre de fs. 509 a 510 y vlta., admitiendo los recursos interpuestos, que se pasa a resolver:
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