Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 997
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Willy Eloy Fiengo Acuña c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 127-129 y 134-136, interpuestos por el demandante Willy Eloy Fiengo Acuña y Guillermo Rocha Pizarro, apoderado de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, respectivamente, contra el auto de vista Nº 247/2004-SSA-II de 27 de octubre de 2004, (fs. 124-125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales sustentado entre los recurrentes, las respuestas de fs. 136 y 138-139, el dictamen fiscal de fs. 142-143, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 05/2003, el 31 de enero de 2003, (fs. 97-100), declarando probada en parte la demanda de fs. 31, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y pago de fs. 41 y 42, ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 46.368,83.-, por indemnización, vacaciones, aguinaldo en duodécimas y sueldos devengados. En grado de apelación formulada por ambas partes, mediante auto de vista Nº 247/2004 SSA-II de 27 de octubre de 2004, (fs. 124), se revoca en parte la sentencia de fs. 97-100, modificando el sueldo promedio indemnizable y ordenando el pago de todos los conceptos determinados en sentencia en el monto de Bs. 39.237,93.-
Dicho fallo motivó los recursos de casación de fs. 127-129 interpuesto por el demandante y de fs. 134-136, formulado por el apoderado de la entidad demandada, en el que alegaron:
1.- Primer recurso refiere que, el Tribunal ad quem incurrió en errónea apreciación de la prueba de cargo, porque no es evidente que hubiera existido sustitución de patronos por haber prestado servicios en el Proyecto de Fortalecimiento Municipal (P.F.M), dependiente del Gobierno Municipal de La Paz, por el espacio de 12 años, 5 meses y 12 días y que cuando se procedió a la rebaja de sus salarios, él no cobró la papeleta del mes de agosto de 2000, en la que consta dicha rebaja, habiendo recibido la misma el 7 de septiembre del 2000 y devuelto, mediante nota al día siguiente, acogiéndose al retiro indirecto por rebaja de sueldos, desconociéndose indebidamente las papeletas de pago de fs. 15 a 22 que refieren que su sueldo fue de Bs. 5.561.- Por otra parte, se determinó indebidamente que no le correspondía el pago del desahucio, porque se habría retirado voluntariamente, ignorándose el documento de fs. 7 que recibió el 28 de agosto de 2000, por el que se le comunicó su transferencia a partir del 1º de agosto de 2000 a la Unidad de Proyectos Estratégicos, con el ítem P-0045 de administrativo Superior tres y Nivel Salarial de 208 a-05. Concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes, con las condenaciones de ley.
2.- El segundo recurso (fs. 134-136), refiere que el actor prestó servicios en dos instituciones, el Proyecto de Fortalecimiento Municipal y el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, sin que hubiera existido sustitución de patronos y por ello, la indemnización determinada es indebida porque en la última institución sólo trabajó tres meses y 20 días, para luego retirarse voluntariamente, consiguientemente no corresponde que el Gobierno Municipal demandado cancele ningún monto por indemnización, correspondiendo cubrir esa obligación a la entidad en la que desempeñó sus funciones anteriormente, por lo que solicito que "se revoque" la sentencia y el auto de vista.
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