Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 997/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: B-23-16-S
Partes: Hermenegildo Chao Viquini y María Vaca Quete. c/ Yufat Lucia
Patroni Lelarge.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación del registro de inscripción
en Derechos Reales y entrega de bien inmueble.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 336 a 337, interpuesto por Yufat Lucia Patroni Lelarge representada por Isabel Leyla Lelarge Mosqueira contra el Auto de Vista Nº 204/2016 de 12 de agosto cursante de fs. 332 a 333, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública, cancelación del registro de inscripción en Derechos Reales y entrega de bien inmueble seguido por Hermenegildo Chao Viquini y María Vaca Quete contra Yufat Lucia Patroni Lelarge, la contestación de fs. 341 a 342 y vta., la concesión de fs. 344, el Auto de admisión de fs. 349 a 350, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Público Civil y Comercial Primero de San Borja-Beni, pronunció la Sentencia Nº 16/2016 de 22 de abril cursante de fs. 285 a 291, declarando Probada la demanda de Nulidad de Escritura Pública y consiguiente cancelación total en registro de inscripción en Derechos Reales y entrega de bien inmueble de fs. 69 a 74 de obrados interpuesta por Hermenegildo Chao Viquini y María Vaca Quete contra Yufat Lucia Patroni Lelarge, con costas. En consecuencia, dispone que como emergencia de lo resuelto, en ejecución de sentencia la parte demandada Yufat Lucia Patroni Lelarge deberá proceder a la entrega del bien inmueble motivo de la litis a los demandantes Hermenegildo Chao Viquini y María Vaca Quete, así como también la oficina de Derechos Reales deberá proceder con la cancelación de la matrícula computarizada Nº 8.03.2.01.0002686 correspondiente a la parte demandada.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada
Yufat Lucia Patroni Lelarge mediante escrito de fs. 293 a 295, mereció el Auto de Vista Nº 204/2016 de 12 de agosto cursante de fs. 332 a 333, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que la pretensión material perseguida por el actor y que fue objeto del proceso, fue la nulidad de la Escritura Pública Nº 03/2008 de 10 de enero, así como la cancelación de su registro en DD.RR., como consecuencia de haberse anulado la adjudicación municipal que dió origen a tal escritura, y de ninguna manera quien tiene el mejor derecho propietario a objeto de verificar quien inscribió primero en los registros de Derechos Reales tal como pretende el apelante, por consiguiente no se encuentra ningún agravio en este punto. Que se evidencia que la adjudicación municipal realizada por el Gobierno Municipal de San Borja en favor de Yufat Lucia Patroni Lelarge, fue el 13 de diciembre de 2013, y confirmado por el recurso revocatorio GAM-SB Nº 001/14, es decir, inexistente, razón por lo cual no tiene sustento ni efecto legal la Escritura Pública Nº 03/2008 de 10 de enero de 2008. Que el art. 551 del Código Civil es lo suficientemente claro al establecer quienes están legitimados para interponer la acción de nulidad, esto son, cualquier persona que tenga un interés legítimo, siendo que los señores Hermenegildo Chao Viquini y María Vaca Quete tienen derecho propietario sobre el inmueble de referencia, lógicamente están plenamente facultados para interponer la presente demanda. Que mediante auto complementario de fecha 17 de mayo de 2016, la Juez de la causa establece con precisión la Escritura Pública que queda anulada, por consiguiente, no hay causal para anular la Sentencia.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1. Acusa que a partir de la radicatoria del expediente, los señores Vocales tenían el término de 20 días para la relación de la causa y cumplido el mismo, señalar día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista que debió hacerse dentro de los 3 días siguientes. Agrega que los Vocales no procedieron conforme les mandaba el art. 264 del Código Procesal Civil, demorándose más de 56 días para la relación de la causa y la lectura del Auto de Vista; es más, ni siquiera cumplieron con su obligación de dar lectura del Auto de Vista dentro de los 3 días que señala el art. 264.I in fine.
II.1.2. Denuncia que por memorial de apersonamiento de fs. 324-325 de obrados, se alertó al Tribunal de Apelación, que tenía que considerar, incluso de oficio, conforme al art. 106 del CPC, la nulidad de todo el proceso, ya que la jurisdicción ordinaria civil es incompetente para conocer y resolver una demanda de nulidad de una escritura de adjudicación municipal de un lote de terreno urbano efectuado por el Gobierno Municipal de San Borja, debido a que las adjudicaciones municipales se consideran actos administrativos que deben ser resueltos en el marco de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 que establece que la Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia es la única competente para conocer esta clase de procesos. El Tribunal de Apelación, ni siquiera se pronunció al respecto o lo que es lo mismo, no dijo absolutamente nada, incumpliendo la obligación que le impone el art. 106 del CPC y consiguientemente viciando de nulidad absoluta el proceso por no corresponder a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de esta clase de procesos, cayendo consecuentemente en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, incumpliendo el deber que les impone el art. 25.2) del Código Procesal Civil, esto es, dictar sus resoluciones dentro del plazo que les obliga la ley.
II.2. En el fondo:
II.2.1. Acusa que el Tribunal de Alzada ha interpretado que la anulación del título de propiedad de Yufat Lucia Patroni Lelarge por parte de la Alcaldía Municipal, es legal y por eso consideró inexistente dicho título de propiedad y por eso considera que la jurisdicción civil al anular la Escritura Pública de adjudicación municipal, resulta legal, razonamiento que es total y absolutamente ilegal por lo siguiente:
La nulidad de una adjudicación municipal es de competencia de la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa conforme a la ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y al haberse arrogado la jurisdicción civil una competencia que corresponde a otra jurisdicción, se incurre en nulidad, habida cuenta que la competencia es de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio sin ninguna posibilidad de ser prorrogada por consentimiento expreso o tácito de las partes, como bien lo afirma la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 362/2012.
Refiere que los Vocales de la Sala Civil han incurrido en una lamentable omisión al no pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria y más aún, al convalidar la legalidad de la jurisdicción civil a sabiendas de que la causa corresponde al conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa., han violado la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
Por lo expuesto, solicitan anular el Auto de Vista impugnado.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida refiere que el Auto de Vista recurrido, ha sido dictado en apego a las normas legales establecidas en los arts. 25, 264 y 265 del Código Procesal Civil, por lo que solicitan declarar infundado el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
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