Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 997/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : La Paz 53/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Armando Poma Apaza y otra
Delito : Estelionato
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 712 a 716, Armando Poma Apaza y Gregoria Apaza de Poma, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2/2019 de 15 de febrero, de fs. 700 a 705, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Vargas Gómez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 18/2016 de 18 de julio (fs. 481 a 486), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, declaró a Armando Poma Apaza y Gregoria Apaza de Poma, absueltos de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, sin costas ni responsabilidad del daño civil.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Jorge Vargas Gómez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 530 a 534), que previo memorial de subsanación (fs. 667 a 674), fue resuelto por Auto de Vista 2/2019 de 15 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas en la apelación; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 13 de marzo de 2019 (fs. 710 y vta.), motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 551/2019-RA de 2 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes previa cronología del Auto de Vista impugnado aducen que contraviene el art. 124 del CPP, puesto que incurre en falta de fundamentación, ya que no existe el referente lógico-objetivo que sustente el fallo, existiendo una falta objetiva, clara, coherente, ordenada y lógicamente sintetizada, construcción sinérgica efectuada por los de alzada, debiendo la fundamentación ser entendida como el conjunto de argumentos conceptuales pero concretos, construidos con base a elementos probatorios y coherentes, inobservando los arts. 124, 370 incs. 3) y 5) del CPP, teniendo presente que la resolución recurrida no expresa de manera sintética los motivos de hecho y de derecho; al efecto invocan el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero.
Refieren que el Auto de Vista impugnado incurre en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que se basa en hechos no acreditados y extralimitación en nueva valoración de la prueba, ya que el actual sistema penal no permite la doble instancia, a tiempo de resolver la apelación planteada relativa al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sin establecer de manera fundamentada su aplicación al caso concreto que desemboca en la mala aplicación de la Ley Sustantiva, teniendo que se efectuó revalorización de la prueba como se puede apreciar en el punto 3.3 del referido Auto de Vista, extralimitando las funciones del Tribunal de alzada al asumir la potestad de revalorización probatoria, en contradicción al principio de no revalorización, olvidando que tal labor es exclusiva del Tribunal de primera instancia conforme el criterio asumido en el Auto Supremo 83/2013 de 26 de marzo.
Asimismo como defecto in procedendo refieren que el Tribunal de apelación no llevó adelante la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, incumpliendo las normas procedimentales contradiciendo la doctrina asumida por el Auto Supremo 82/2013 de 26 de mayo.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan sea admitido el recurso de casación y posteriormente sea dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 551/2019-RA de 2 de agosto, de fs. 741 a 743, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2016 de 18 de julio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Armando Poma Apaza y Gregoria Apaza de Poma, absueltos de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, sin costas ni responsabilidad del daño civil, al concluir en la inexistencia de prueba fehaciente e idónea que permita asumir más allá de la duda razonable que los imputados sean autores de la comisión del delito atribuido.
II.2 Recurso de apelación restringida y memorial de subsanación de la parte acusadora particular y Auto de Vista impugnado.
Jorge Vargas Gómez en su calidad de acusador particular interpuso recurso de apelación restringida y memorial de subsanación, de fs. 530 a 534 y 667 a 674, que fueron resueltos por Auto de Vista 2/2019 de 15 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas en la apelación; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio en base a los siguientes aspectos:
Respecto a la concurrencia del art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, para el encuadramiento del delito de Estelionato, no necesariamente se requiere la concurrencia de todos los elementos constitutivos, determinando al efecto que los imputados arrendaron a una tercera persona una fracción del terreno en el que está constituido un kiosco que no les pertenece obteniendo con ello un beneficio propio, acusación que es sustentada con los elementos de prueba: i) Testimonio 114/85 de 3 de marzo de 2000 (escritura de compra-venta) entre Jaime Conde Quispe a favor de Rita Apaza de Poma. ii) Documento privado de 14 de enero de 2012 (contrato de alquiler) entre Gregoria Apaza de Poma y Roció Huanca Chávez. iii) Acta de declaración informativa prestada por Rocío Huanca Chávez de 14 de diciembre de 2012, en el que firma la suscripción del contrato de alquiler con Gregoria Apaza de Poma, en ese entendido los tres elementos de prueba de manera objetiva denota luces de la posible consumación del delito de Estelionato en virtud a que del testimonio citado se denota el derecho de propiedad con el que cuenta la víctima, en la misma medida el documento de contrato de arrendamiento establece de forma clara que los acusados alquilaron el terreno a Roció Huanca Chávez por la suma de Bs. 500.- y por último con el acta de declaración informativa de la última precitada que ratifica la celebración del referido acto, determinando que el delito acusado reúne los elementos sustanciales de su consumación, por cuanto del análisis objetivo se establece que el Tribunal de Sentencia no obró con criterio adecuado y por consiguiente al haber efectuado una operación de la subsunción lógicamente incurre en una mala aplicación de la ley sustantiva y como efecto lógico ingresa en el art. 370 inc. 1) del CPP.
En relación al agravio inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia incurre en una defectuosa valoración de la prueba objetiva de cada elemento, el Tribunal simplemente se limitó a citar y enunciar las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-6 Y MP-7, en la misma medida simplemente se limita a referir a los testigos sin precisar el contenido esencial de sus atestaciones, llamando la atención a los de alzada el análisis arribado por el Tribunal de juicio, más aún porque no se compara con la labor intelectual y racional de determinar la pertinencia o su irrelevancia de cada prueba conforme a las reglas de la sana crítica labor encomendada a toda autoridad judicial, teniendo en cuenta que estaba en la obligación de dejar constancia a los aspectos que le permitieron concluir la pertinencia o impertinencia de los elementos de prueba testifical y documental, pues en el caso de las testificales porqué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa de declaración de los testigos; es decir expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros, similar tarea debiera realizarse con la prueba documental, dejando constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no; empero, la Sentencia no cumple con los parámetros, acreditando la defectuosa valoración de las pruebas producidas en la fase de juicio, vulnerando de forma flagrante las previsiones atinentes a los arts. 173 y 359 y como efecto inmediato la afectación del art. 370 inc. 6) del CPP.
En relación a la denuncia del agravio inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, referente a que no exista fundamentación de la Sentencia o ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, en el que consigna la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, se observa que la resolución de primera instancia está nutrida por los siguientes acápites “I. DATOS PERSONALES DE LOS ACUSADOS; II.- ENUNCIACIÓN DEL HECHO CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO; III.- VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL; IV.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA FÁCTICA; V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VI. PARTE DISPOSITIVA” (sic), bajo esos fundamentos que se hallan consignados en la Sentencia es menester resaltar la inexistencia de la fundamentación descriptiva y analítica o intelectiva, determinando con ello que la Sentencia no cumple a cabalidad con el fallo jurisprudencial previsto anteriormente, en ese sentido el Tribunal de apelación percibe que el Tribunal de juicio a tiempo de emitir su fallo, incurrió en la previsión contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, y por consiguiente al evidenciar y acreditar tal defecto el mismo quebranta la previsión del art. 124 del CPP, referente a la debida fundamentación que debe contener toda resolución, en cuyo mérito no se ha obrado con criterio procesal adecuado tomando en cuenta que en esa instancia procesal al efecto no puede ser reparado de manera directa.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
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