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TSJ

AS/0997/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual agravado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 997/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 29/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 8 de marzo de 2024, cursantes de fs. 1445 a 1448 vta. y 1452 a 1456 los padres de la víctima AAA, BBB y el Ministerio Público impugnan el Auto de Vista 48/23 de 26 de diciembre de 2023, de fs. 1382 a 1391, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el querellante en contra de Eddy Gabriel Quiroz Flores, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2023 de 6 de abril (fs. 1274 a 1311 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eddy Gabriel Quiroz Flores, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Eddy Gabriel Quiroz Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 1274 a 1311 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 48/23 de 26 de diciembre de 2023, emitido por Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; que declaró procedente la apelación restringida interpuesta, por consiguiente, anuló la sentencia disponiendo la reposición del juicio.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de los padres de la víctima.

Los recurrentes acusan: “Lesión al debido proceso, por falta de consideración a los argumentos expuestos en el memorial de responde a la apelación restringida, lo que genera un defecto absoluto, por falta de motivación y fundamentación al no haber sido considerado por la Sala Penal que resolvió el recurso de apelación restringida precisamente el responde, que generó desigualdad entre las partes, lo que determina que la víctima no tenga acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva va ser oída por autoridad jurisdiccional, independiente, competente, independiente e imparcial.”, pues, el Auto de Vista impugnado, en el apartado III denominado "Consideraciones de la Sala", se refiere únicamente a los tres agravios expresados por el apelante imputado, en este acápite, no se realiza ninguna consideración ni se menciona absolutamente nada en relación al responde formulado de nuestra parte, es decir, que el responde efectuado a la apelación restringida con sus fundamentos y argumentos no ha sido considerado por la Sala; sin embargo, la Sala de apelaciones definitivamente debió considerar el responde efectuado de nuestra parte al recurso de apelación restringida formulado por el imputado, caso contrario, lo que dispone el art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP): "Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundadamente” no tendría ningún sentido. Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 311/2015 de 20 de mayo y 276/2017 de 18 de abril, precisando: “La doctrina legal aplicable e invocada de nuestra parte, es clara al establecer que necesariamente la Sala Penal que resuelve el recurso de apelación restringida, debe considerar el memorial de responde a la apelación restringida, en ese sentido debe motivar y fundamentar también porque los argumentos y fundamentos expuestos en ese responde no son acogidos, de lo contrario, al no considerar ni argumentar en absoluto nada en relación al responde, se genera un defecto absoluto, una desigualdad que no permite la materialización de la tutela judicial efectiva y que al no estar fundamentado ni motivado por qué no se considera el responde, esa circunstancia tiene directa y estrecha vinculación con la lesión al debido proceso, siendo evidente en consecuencia el agravio invocado, que tiene sustento en las disposiciones legales contenidas en los arts. 12, 169 num. 3 y 409 del Código de Procedimiento Penal, arts. 115, 117, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado.”.

La parte recurrente denuncia: “Denunciamos lesión al debido proceso por haberse generado defecto absoluto inconvalidable, al haberse emitido el Auto de Vista N° 48/2.023 de fecha 26 de diciembre de 2.023 sin competencia, vulnerándose el art. 120 de la Constitución Política del Estado e ingresando en lo que dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado, lo que constituye una lesión al principio de legalidad formal y material”, toda vez, que al estar la Vocal de vacaciones, es decir la Dra. Yashira Yaruska Cardozo Calizaya; empero, ella en fecha 26 de diciembre de 2.023 no podía pronunciar el Auto de Vista impugnado, precisamente porque su competencia se encontraba suspendida por efecto de gozar de su vacación anual colectiva correspondiente a la gestión 2023, por ello la lesión al debido proceso es evidente, y no se trata de un error numérico debido a que si bien en la gestión podría existir un error, de ninguna forma podría existir error en relación al mes en que se pronunció la resolución, que genera inseguridad jurídica, no responde a la realidad, pero fundamentalmente lesiona derechos y garantías entre ellos el de certeza, porque en el sello del libro de tomas de razón, el Auto de Vista impugnado se registró el 9 de febrero de 2024, lo que constituye definitivamente una lesión a los derechos de la víctima porque no se tiene certeza de cuando se pronunció el Auto de Vista.

III.2. Del recurso del Ministerio Público.

El Ministerio Público denuncia que: “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y CONSECUENTE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES”, toda vez, que el Tribunal de Alzada realiza una serie de cuestionamientos a la Sentencia sin la debida fundamentación jurídica enmarcada al caso concreto puesto que necesariamente todos los Administradores de justicia a momento de emitir cualquier resolución deben tomar en cuenta las características del caso y la normativa atinente al caso concreto en el presente caso se trata de una niña que ha sido víctima de abuso sexual por parte de su primo, partiendo de lo que establecen los arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE), 15 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); además de lo establecido por la CIDH en el casos Fernández Ortega y otros Vs. México y Espinoza Gonzales Vs. Perú.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 552/2022 de 7 de junio y 199/2022 de 4 de abril.

Por otro lado, la Fiscalía reclama: “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA Y REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA”, toda vez, que el tribunal de alzada realiza una revalorización de la prueba que ha sido desglosada en juicio concretamente sobre la prueba de descargo consistente la pericia efectuada por la Lic. Franni Cecilia Marin Uriona; el Tribunal incurre en una nueva valoración de la prueba consistente en un dictamen pericial cuando esta es tarea exclusiva de los Jueces y tribunales de Sentencia puesto que bajo el principio de inmediación y contradicción estas autoridades son las que han percibido, cada una de las pruebas; vulnerándose su derecho al debido proceso.

Respecto a lo anterior, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 73/2018 de 23 de febrero y 45/2019 de 9 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el querellante
Demandado
Eddy Gabriel Quiroz Flores
Proceso
Abuso Sexual agravado
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0997/2024-RAFuente oficial