Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 998/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: CB-64-17-S
Partes: Sinforiano Jiménez Pinto. c/ Luis Rivera Tango
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Luis Rivera Tango (fs. 223 a 227) impugnando el Auto de Vista 080/05.09. 2017 pronunciado el 5 de septiembre, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 210 a 211, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Sinforiano Jiménez Pinto en contra del recurrente; Auto de concesión de fs. 240, Auto Supremo de Admisión Nº 1217/2017-RA de 27 de noviembre, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sinforiano Jiménez Pinto planteó demanda de cumplimiento de obligación contra Luis Rivera Tango de fs. 92 a 95 vta., el demandado contestó oponiendo excepciones previas de falta de legitimación, prescripción y demanda defectuosamente propuesta (fs.108 a 111), suscitándose la audiencia preliminar en la que se declaró probada la excepción de demanda defectuosa (fs.127 a 128 vta.), planteando así el demandante subsanación de defecto y retiro de prueba de fs. 59 y 60 (fs. 129 a 130), entrabándose así la relación procesal hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 3 de febrero de 2017, la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia, (fs. 145 a 147) declarando probada la demanda y disponiendo que el demandado Luis Rivera Tango, cancele la suma de $us.2.500 Dólares Americanos (Dos mil quinientos 00/100) en favor del demandante.
3. Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 184 a 187), el 5 de septiembre de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 080/05.09.2017 (fs. 210 a 211), confirmando la Sentencia, expresando que por documento aparejado a la demanda se evidencia que el demandado no cumplió con los términos suscritos en la iguala profesional de 10 agosto de 2006, cuya cláusula tercera estableció que en caso de obtenerse un resultado desfavorable en el proceso ordinario, el patrocinante (demandado) devolvería el dinero recibido de dicha persona.
En ese sentido la Sentencia de primera instancia emitida en el proceso de nulidad de contrato fue desfavorable, confirmada en apelación e infundada en grado de casación por Auto Supremo de 5 de febrero de 2015 y que el demandado no pudo desvirtuar el contenido del documento base de la demanda, ni los fundamentos expuestos por la A quo ni acreditar los supuestos agravios vertidos en su memorial de alzada.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En su recurso de casación, Luis Rivera Tango, refiriere reclamos de la siguiente manera:
Acusa que el Auto de Vista no consideró que el demandante haya interpuesto su demanda con verdadera lealtad procesal como establece el art. 110 del Código Procesal Civil y el art. 1 de la misma norma adjetiva.
Reclama que ni la Juez ni el Tribunal de Alzada han considerado que la demanda es defectuosa, manifiestamente improponible, con defecto formal procesal porque no está acreditada la legitimación activa, porque el demandante a tiempo de cambiar de patrocinante, ya no podía cobrarle los $us. 2.500, y evita pronunciarse sobre la nulidad de obrados.
Expresa que el Tribunal de Alzada vulneró aplicar los principios de la verdad material, objetividad, transparencia, dirección, saneamiento, debido proceso.
No valoró la prueba documental ofrecida para diligenciamiento en segunda instancia, establecido en el art. 264. I del Código Procesal Civil.
Por ello sostiene que los tribunales de instancia han vulnerado la garantía del debido proceso, que fue reclamado oportunamente para que el Tribunal de justicia anule obrados con reposición hasta fs. 210-211.
Demanda que tanto el Juez Aquo como el Ad quen han vulnerado la aplicación correcta de los arts. 105, 106, 108 y 109 del Código Procesal Civil.
Pretende se le devuelva la suma de $us. 2.500, cuando lo correcto es que se devuelva un porcentaje solamente, no consideran que los contratos de iguala profesional, han sufrido una ruptura, una transgresión jurídica con mala aplicación por los juzgadores de los arts. 450 y 494 del Código Civil.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo dicte resolución anulatoria, disponiendo reposición de obrados hasta fs. 210 – 211, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación
Sinforiano Jiménez Pinto representado por su apoderado José Illanes Vidal, refiere que el recurrente acusa agravios en el recurso de casación, lo cual sería improcedente.
Así mismo pide “anulatorio del proceso” por infracción errónea aplicación esencial para garantía del debido proceso. Al respecto expresa que dicho término es inexistente en la normativa civil, lo que existe es nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por defectos procesales.
El recurrente no explicó con claridad que el Tribunal de Alzada hubiere violado normas procesales, ni tampoco en qué consistiría la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por ende si no cumple con las causales de casación previstas por el art. 271 del Código Procesal Civil, por tanto su pretensión debe ser negada por improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la Congruencia en las resoluciones.
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
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