Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 998/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 151/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Antonio Telmo Cuellar
Delitos : Privación de Libertad y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante de fs. 235 a 238, José Antonio Telmo Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 23 de agosto de 2018, de fs. 229 a 231 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Neisa Bersave Bustos Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 292 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/17 de 8 de febrero de 2017 (fs. 147 a 153), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Telmo Cuellar, autor y culpable de la comisión del delito de Privación de Libertad, previsto y sancionado por el art. 292 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, concediendo el beneficio del perdón judicial, siendo absuelto del delito de Secuestro.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Antonio Telmo Cuellar (fs. 160 a 162) y el Ministerio Público (fs. 164 a 167), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 67 de 8 de septiembre de 2017 (fs. 181 a 184), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 394/2018-RRC de 11 de junio (fs. 213 a 224); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 56 de 23 de agosto de 2018, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas planteadas por el imputado y el Ministerio Público; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de septiembre de 2018 (fs. 232), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, el recurrente denuncia que, en el segundo Auto de Vista, los Vocales infringieron los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 173, 169 inc. 3) y 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), vulnerando el derecho, garantía y principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, al ser condenado por un delito distinto al juzgado, y esencialmente no comprobado con prueba plena durante el juicio, siendo sus argumentos los siguientes.
Refiere que, la afirmación de los Vocales en el tercer Considerando del Auto de Vista impugnado de que la Sentencia condenatoria no solamente se basaría en dos testigos, sino también en otros elementos de prueba, sería falsa y arbitraria, pues según el recurrente el Tribunal de instancia consideró y valoró como única prueba las declaraciones testificales de cargo de los Sargentos Dalencio Huayhua Colque y Alex Fajardo Quispe sin ningún otro elemento probatorio más que a través de los principios de contradicción e inmediación haya sido introducido a juicio, concluyendo por ello que el Tribunal de alzada comprometió su imparcialidad al considerar pruebas que no fueron producidas en juicio oral, incurriendo en defecto previsto en el art. 370 inc. 6), con relación al art. 355 del CPP.
Aduce además que, en el mismo Considerando, los Vocales otorgaron valor de prueba documental a actos procesales realizados en la etapa preliminar y preparatoria como ser el formulario de denuncia, declaración de la víctima, informe de acción directa, declaración del imputado, acta de recepción y secuestro de indicios, imputación, acusación, etc., incurriendo en defecto absoluto al introducir prueba que no fue producida ni ofrecida en juicio, considerando como vulnerados el principio de legalidad, contradicción e inmediación, arguyendo que, en observancia del art. 124 del CPP, se debió fundamentar el valor asignado a cada prueba observando la sana crítica “lógica, razonable, valorativo y teleológico”.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 062/2012 de 4 de abril y 104/2012 de 5 de junio.
Señala que, al constar en el segundo apartado del tercer Considerando del Auto de Vista impugnado que, el Tribunal de Sentencia no incurrió en incongruencia por haber condenado al encausado por el delito de Privación de Libertad al ser compatible con el hecho juzgado, el Tribunal de apelación aplicó errónea y parcialmente la doctrina legal aplicable que establece “lo que se juzga con los hechos no el tipo penal”, y que por el principio iura novit curia, los jueces y tribunales deben subsumir la conducta al tipo penal de la misma familia del tipo penal acusado, prohibiéndose hacerlo por otro delito que no esté vinculado al bien jurídico protegido, como en el caso concreto en el que el bien jurídico protegido del tipo penal de Privación de Libertad es precisamente la libertad, versus lo referido precedentemente por el tipo penal de Secuestro siendo la Propiedad, violentándose así el principio de legalidad e igualdad, además del art. 362 –congruencia-, en relación al defecto establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios en este agravio, los Autos Supremos 221/2007 de 28 de marzo, 166/2012-RRC de 20 de julio, 103/2011 de 25 de febrero y 268/2009 de 27 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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