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TSJReiteradora

AS/0998/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

La parte recurrente indicó que el fallo de segundo grado, es citra petita y manifiestamente incongruente, ya que no se pronunció sobre todos los extremos demandados y litigados, centrándose únicamente en hablar de que el acuerdo cuya exigencia se pretende -en su cláusula penal- no se hallare homolog...

Proceso
Cumplimiento y refrendo de contrato.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 998/2021

Fecha: 12 de noviembre de 2021

Expediente: CH-55-21-S

Partes: Sergio Llanos Vedia c/ Jaime Eduardo Tapia Cortez, Jackelín y Judith

Cristina ambas Valverde Guerra.

Proceso: Cumplimiento y refrendo de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 244 a 260, interpuesto por Sergio Llanos Vedia, contra el Auto de Vista Nº 227/2021 de 31 de agosto, que sale de fs. 239 a 242 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento y refrendo de contrato, seguido por el recurrente, contra Jaime Eduardo Tapia Cortez, Jackelín y Judith Cristina ambas Valverde Guerra; sin contestación al recurso; el Auto de concesión de 01 de octubre de 2021, a fs. 263; el Auto Supremo de Admisión Nº 895/2021-RA de 06 de octubre, visible de fs. 267 a 269; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sergio Llanos Vedia, por memorial de demanda de fs. 49 a 52 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento y refrendo de contrato, señalando en su petitorio el cumplimiento de la penalidad y/o multa convencional concertada en un vínculo formal y bilateral, en la suma de $us. 50.000,00 más el pago de cualquier fruto emergente de dicho concepto, además de impetrar la refrendo, validez y/o homologar con el acuerdo base de la acción; demanda que dirige contra Jaime Eduardo Tapia Cortez, Jackelín y Judith Cristina ambas Valverde Guerra, quienes una vez citados, el primero de los nombrados, por memorial de fs. 145 a 150, comparece al proceso e interpone excepción de falta de legitimación en su persona para ser demandado y responde negativamente a la demanda; mientras que las dos restantes demandadas, por memorial a fs. 168, simplemente se apersonaron al proceso mediante apoderado sin deducir ninguna oposición ni formular petitorio alguno.

2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 69/2021 de 28 de junio, corriente de fs. 197 a 202 vta., declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda, con costas y costos en contra del demandante y en favor del codemandado Jaime Eduardo Tapia Cortez; asimismo, dejó sin efecto las medidas precautorias.

Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por el demandante Sergio Llanos Vedia, por memorial de fs. 205 a 218 vta.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 227/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 239 a 242 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

a) Con relación al argumento de legalidad o no del acuerdo objeto de análisis nunca ha estado en discusión para quitarle operatividad, el Tribunal señaló que el recurrente en el petitorio de su demanda impetró: “refrendar y validar cuanto homologar el presente acuerdo cuya ejecución se pretende…”, y la autoridad de primera instancia al momento de admitir la demanda, rechazó la pretensión de refrendación u homologación por ser improponible en forma simultánea a la demanda y esa decisión no fue impugnada.

b) Indicó que resulta evidente que la autoridad jurisdiccional no ha establecido la ilegalidad del documento transaccional, pero también resulta evidente que la carga de la prueba corresponde a la parte que pretende acreditar su pretensión y, en ese entendido, el actor debió ver en su momento los medios necesarios para validar u homologar la prueba del acuerdo transaccional por cuerda separada que pretendía usar en la presente demanda, aspecto que no sucedió, resultando inviable en esta instancia pretender validar, refrendar o considerar como homologado un acuerdo transaccional que no cumplió con esas características en esa oportunidad.

c) En cuanto al segundo, tercero y quinto motivo del resumen del recurso, indicó que es potestad de la parte actora o demandada ofrecer los medios legales conducentes que permitan sustentar sus pretensiones y es tarea de la autoridad jurisdiccional considerar y valorar la prueba ofertada; en ese entendido, la determinación asumida en la parte resolutiva de la Sentencia, es consecuencia de los medios probatorios incorporados por la parte actora; es decir, que no se ha homologado o validado el acuerdo transaccional por cuerda separada a efectos de que sea incorporado como prueba en la presente demanda, no siendo viable exigir que el juzgador reconozca la validez de una cláusula o varias del acuerdo transaccional, cuando este no se encuentra homologado.

d) En lo pertinente al cuarto motivo del recurso, señaló que no es evidente lo afirmando por el recurrente de que la autoridad jurisdiccional no habría manifestado nada al momento de admitir la demanda con relación a la homologación de la prueba base de la demanda, ya que en el Auto de 11 de febrero de 2020 rechazó la pretensión de refrendación u homologación del acuerdo transaccional por improponible en forma simultánea a la demanda de cumplimiento.

e) Respecto al sexto motivo, señaló que la autoridad jurisdiccional realizó la explicación y fundamentación, a efectos de establecer los motivos que lo impulsaron a valorar los medios probatorios ofertados estableciendo las consideraciones fáticas y jurídicas que sustentan su fundamentación, cuya actividad no puede ser considerada como ultra petita ya que se basó en analizar los hechos en función de la prueba que la parte demandante pretendía acreditar, y los hechos sobre los cuales se funda el documento del acuerdo transaccional se basan en un mandato que no hubiera sido dispuesto por los mandantes (fijación de una penalidad de esa naturaleza). Concluyó señalando, que la actividad interpretativa, valorativa y fundamentación expresada por el juzgador, no denotan la vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso, no siendo viable acoger el motivo del presente recurso.

4. Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante recurra de casación en el fondo mediante memorial de fs. 244 a 260, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del ampuloso memorial de recurso de casación que contiene argumentos por demás reiterativos, en lo esencial, se resume en los siguientes puntos:

1. Luego de realizar una relación de antecedentes, el recurrente indicó que el fallo de segundo grado, es citra petita y manifiestamente incongruente, ya que no se pronunció sobre todos los extremos demandados y litigados, centrándose únicamente en hablar de que el acuerdo cuya exigencia se pretende -en su cláusula penal- no se hallare homologado, develando con ello falta de conocimiento técnico de parte del Tribunal y dejadez en el cumplimiento de sus actos, desconociendo el debido proceso y seguridad jurídica, calificando al fallo de arbitrario e ilegal, al no contener un análisis razonado del caso.

2. Señaló que pese a que recibió en distintas ocasiones dineros de parte de las demandadas sin ningún documento, fue su persona de propia iniciativa quien peticionó la confección del acuerdo base de la demanda en la que plasmó que se hallaba obligado a devolver $us. 70.000,00 a las demandadas, habiendo intervenido en la elaboración del acuerdo personal técnico de ambas partes contratantes que refrendaron dicho documento dándole la legalidad sin ninguna observación, y en esa tarea el apoderado de las demandadas, Dr. Jaime Eduardo Tapia Cortez no fue impuesto, forzado, presionado u obligado a firmar el convenio y, al haberlo suscrito, se comprometió personalmente y comprometió a sus mandantes, aunque refiere haberse extralimitado en sus funciones; por los antecedentes descritos, indicó que debe aplicarse el art. 93.II del Código Civil y presumirse la buena fe de su persona en la suscripción del acuerdo y no así atribuirle mala fe, señalando seguidamente, “SE DESTACA QUE EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA NADA DIJO AL RESPECTO, PESE A DARSE A SU CONOCIMIENTO TALES RECLAMOS”, frase que se repite una y otra vez a lo largo del contenido del recurso.

3. Afirmó que la legalidad o no del acuerdo nunca estuvo en discusión; los demandados no interpusieron demanda reconvencional de nulidad o anulabilidad del convenio, ni mucho menos excepción; las demandadas solo asumieron una actitud de mera expectativa sin asumir defensa efectiva, lo que denota de parte de todos ellos, consentimiento implícito y manifestación positiva para dar mérito y avenirse a su pretensión en todas sus partes y ante esa situación el Juez de grado no podía suplir la negligencia de los demandados y calificar de inaplicable e inaudito a la cláusula penal del acuerdo asumiendo de oficio una nulidad disimulada o implícita y dejar tácitamente sin efecto dicha cláusula, incurriendo en fallo ultra petita, vulnerando el principio de libertad contractual, igualdad de las partes, debido proceso y el derecho a la defensa.

4. Sostuvo que el Juez de grado en lugar de desestimar la causa petendi, debió aplicar el art. 535 del Código Civil y moderar el quantum de la penalidad a su prudente criterio.

5. Argumentó que el acuerdo se encuentra exento de solemnidades y no necesita estar homologado, no era obligatorio hacerlo y esa ausencia no le quita efectividad para ser cumplido, ya que intervino el notario de fe pública que le otorgó firmeza y certeza al acuerdo (art. 148 Código Procesal Civil) y si el Juez consideró que tal requisito era imprescindible y de previa exigencia, debió observar en su debida oportunidad y no dejar para la resolución de fondo en Sentencia, develando una parcialización, resultando contradictorio que al inicio se desestime la homologación y en Sentencia se declare improbada la demanda por falta de ese requisito.

6. Acusó que el codemandado y apoderado Jaime Eduardo Tapia Cortez, aun así se hubiera extralimitado en el mandato, está obligado a responder junto con las demás codemandadas por el incumplimiento del acuerdo, y todos los demandados se encuentran obligados a responder de manera mancomunada, solidaria e indivisible por el pago de la penalidad en la suma reclamada, independientemente quién de los tres le hubieran iniciado el proceso penal en contra de su persona.

7. Expresó que no se resolvió favorablemente el reclamo sobre la denuncia de vulneración al principio de congruencia, pese a existir apelación fundada al respecto y el Tribunal de apelación tan solo trató el tema de la homologación del acuerdo extrañando la falta de producción de prueba; hizo también mención a la seguridad jurídica y debido proceso.

8. Finalizó acusando que el juzgador de grado no interpretó el contrato principal en sentido de dotar de efectos jurídicos al acto que importe mayor reciprocidad a las partes, conforme señalan las reglas de interpretación de los contratos.

Los argumentos descritos se repiten en la parte de conclusiones del recurso y sobre esa base en su petitorio concluyó solicitando se resuelva en el fondo y se case el Auto de Vista para que todos los demandados de forma mancomunada, solidaria e indivisible cumplan con la cláusula penal y le paguen la suma de $us. 50.000,00 por haber incumplido el contrato.

De la contestación a los recursos de casación.

Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Nuevo entendimiento del debido proceso.

La SCP Nº 679/2014 de 08 de abril, señaló: “Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.

III.2. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la

nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló: “El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.

(…)

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Máxima

EL DEBIDO PROCESO/ Es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Sergio Llanos Vedia
Demandado
Jaime Eduardo Tapia Cortez, Jackelín y Judith Cristina ambas Valverde Guerra.
Proceso
Cumplimiento y refrendo de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 679/2014 de 08 de abril

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