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TSJ

AS/0998/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 998/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 251/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 435 a 442, Antonio Cruz Lima impugna el Auto de Vista 33 de 18 de enero de 2023 de fs. 424 a 428 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Natalia Serrano Ramírez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2021 de 9 de febrero (fs. 168 a 174), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Antonio Cruz Lima, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, imponiendo la sanción de 3 años de reclusión, habilitándose el procedimiento especial para la reclamación de los daños civiles, una vez ejecutoriada la Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Natalia Serrano Ramírez (fs.197 a 204), formuló recurso de apelación restringida resuelto por el Auto de Vista 145 de 30 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Recurso de Casación.

Contra el referido Auto de Vista, formuló recurso de casación Natalia Serrano Ramírez (fs. 371 a 387) resuelto por el Auto Supremo 542/2022-RRC de 7 de junio, que dejó sin efecto el Auto de Vista 145/ 2021 de 30 de julio de fs. 363 a 367.

II.4. Auto de Vista.

Como consecuencia del Auto Supremo, la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 33 de 18 de enero de 2023 que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por Natalia Serrano Ramírez; anulando en el fondo la Sentencia 2/2021 de 9 de febrero de fs. 168 a 174, y ordenando la reposición del procedimiento abreviado y el reenvío ante otro Juez o Tribunal llamado por ley.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que existen graves y evidentes infracciones a sus derechos y garantías constitucionales al momento de la emisión de la resolución recurrida que contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación; ya que, generó defectos y violaciones nuevas a sus derechos a momento de resolver la apelación restringida de la otra parte que la hacen nulo de pleno derecho, motivo por él que solicita al Tribunal Supremo de Justicia la admisión de su recurso de casación vía flexibilización.

Refiere que las autoridades recurridas obviaron los principios de taxatividad y especificidad del derecho penal, ya que omitieron considerar los hechos de violencia familiar no pudiendo ampliarse la calificación jurídica a otros tipos penales, por la existencia de la relación afectiva que mantuvo con la víctima, manifiesta que la Sentencia fue producto de un procedimiento abreviado que determinó su condena a 3 años de privación de libertad, que le otorgó la suspensión condicional de la pena por el delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto por el art. 272 bis del CP, toda vez que conforme los hechos acusados y elementos probatorios cursantes en expediente desde el inicio del proceso el hecho cometido fue contra su entonces enamorada y pareja; manifiesta también que el Auto de Vista en la resolución de la apelación restringida de la demandante, manifestó que la otra parte denunció que la Sentencia contenía supuestos defectos de fundamentación y errónea valoración de la prueba en razón a que consideraba que la sentencia no consideraba que el caso podría ser juzgado y llevado adelante por el delito de Lesiones Graves al tener la víctima 15 días de impedimento, refiere que ante dicho recurso los Vocales de la Sala Penal Primera emitieron un primer Auto de Vista de 30 de julio de 2021 en el que declararon la improcedencia del recurso de apelación, en razón a que no contenía defecto alguno la Sentencia apelada ya que el delito que correspondía calificar era por Violencia Familiar o Doméstica, reclama que ante dicha resolución la víctima interpuso recurso de casación resuelto por el Auto Supremo 542/2022 de 7 de junio, que declaró fundado el recurso interpuesto por la víctima y dispuso que la Sala Penal Tercera emita nueva resolución; en virtud a lo anterior, se emitió nuevo Auto de Vista el 18 de enero de 2023, que es impugnado y recurrido en el presente recurso de casación, toda vez que a criterio del recurrente es vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, ya que yendo más allá de lo dispuesto por el Auto Supremo 542/2022 dispuso declarar la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por la víctima anulando la Sentencia condenatoria en su favor, yendo en contra de la propia Ley 348; incurriendo en vulneración de sus derechos Constitucionales contemplados en el numeral 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al vulnerar los principios de debida fundamentación, congruencia y omisión de aplicación normativa.

Expresa que en la tramitación de la causa existió vulneración del derecho y garantía del debido proceso en la vertiente debida motivación, principio de legalidad y favorabilidad al inobservar el art. 5 par. II) y III) de la Ley 348 que establece la obligación preferente de dicha norma en los casos de violencia familiar y contra la mujer; refiere que el Auto de Vista manifestó que, la Sentencia adolecía de insuficiente fundamentación y errónea valoración de la prueba, toda vez, que la resolución del Tribunal de origen no explicó porqué la conducta del imputado se adecúo al delito de Violencia Familiar, extremo que es falso puesto que en el contenido de la Sentencia a fs. 3 la Juez de la causa señaló que el informe social acreditó que su persona tuvo una resolución conyugal con la víctima, extremo que demostró porqué la Sentencia lo condenó por Violencia Familiar o Doméstica y no así por otro delito, ya que la naturaleza de los hechos respondía a una situación que se dio dentro de una relación sentimental; denuncia que por esta razón el Auto de Vista incurrió en una fundamentación arbitraria y omisión sobre un fundamento expuesto por el Juez sobre el cual no se pronunció; toda vez que fue condenado por el delito de Violencia Familiar, y el Tribunal de alzada no se pronunció de manera adecuada sobre aquello.

Refiere que la insuficiente fundamentación vulneró el debido proceso, ya que si bien la resolución del Tribunal de alzada manifiesta que la Sentencia se halla debidamente argumentada respecto a la adecuación de los hechos al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica señalando inclusive que existiría una errónea valoración de elementos probatorios; en todo el Auto de Vista no existen argumentos que explique el porqué los vocales no se pronunciaron sobre la valoración que hizo el juez del informe social de la víctima que acreditó la relación sentimental entre la víctima e imputado.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido desconociendo los hechos y características específicas del caso, desechó el tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, siendo que desde la primera actuación procesal en la causa se demostró la relación sentimental entre su persona y la víctima; teniéndose que al resolver la apelación restringida de la víctima de manera contraria manifestó que no se hubiera explicado porqué no concurrirían otros tipos penales en su contra, que no corresponden a las características del caso concreto.

Refiere que el art. 5 de la Ley 348 establece que dicha norma es de aplicación preferente frente cualquier otra, en razón a que es de aplicación preferente frente a cualquier otra que en la causa se sometió a un procedimiento abreviado al ser consciente de haber cometido errores y ser consciente de que corresponde una sanción en su contra; sin embargo, señala que esta sanción debe ser acorde a los principios de especialidad y proporcionalidad, ya que su persona hubiese tenido una relación sentimental con la víctima, no siendo necesaria la acreditación de convivencia, matrimonio o relación conyugal propiamente dicha como lo exige el núm. 1) del art. 272 bis del CP, es suficiente acreditar que hubiese mantenido una relación análoga de afectividad o intimidad aún sin convivencia, manifestando que por lo expresado existió vulneración al debido proceso en la vertiente de principio de legalidad, ya que de manera ilegal se inobserva el carácter preferente de la Ley 348 en materia de violencia contra la mujer y en los casos en los que los hechos devienen en violencia dentro de una relación sentimental o familiar, que en la causa no se aplica de manera arbitraria anulando la Sentencia.

Reclama que en el presente caso se señala que el delito de Violencia Familiar o Doméstica sería subsidiario en el sentido de que se constituiría siempre y cuando no constituyera otro delito; sin embargo, dicho criterio va en contra de la directriz normativa contenida en el art. 5 par. II y III de la Ley 348; ya que dichas normas serían claras y precisas al señalar que es obligación de todas las autoridades cumplir y hacerla cumplir, siendo su aplicación de manera preferente a otra norma, razón por la cual no podría aplicarse otra norma de manera preferente que no haya sido contemplada por la Ley 348 por delitos de violencia de género, refiere que este apartamiento constituye una vulneración al principio de legalidad que vulnera el debido proceso, toda vez que el Auto de Vista hubiese creado un cause distinto y una posibilidad que la norma no prevé, ya que bajo su interpretación está permitiendo que un caso de Violencia de Género sea resuelto por normas ajenas a la Ley 348 pese a que dicha norma es de aplicación preferente, vulnerando además lo dispuesto por los arts. 115 núm. II y 180 núm. I de la CPE, respecto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y favorabilidad que tiene la finalidad de garantizar la certeza y objetividad en la aplicación de la ley, ya que los vocales recurridos decidieron anular la Sentencia, bajo el argumento que podría aplicarse otro delito a la conducta del imputado, yendo en contra de la resolución que más le favorece actuando de manera desfavorable en contra de su persona como procesado, que voluntariamente renunció a la tramitación del juicio oral pretendiendo ayudar a descongestionar el sistema procesal, siendo perjudicado con la anulación de la Sentencia situación vulneradora del principio de favorabilidad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Natalia Serrano Ramírez
Demandado
Antonio Cruz Lima
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0998/2023-RAFuente oficial