Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 999/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 29/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de junio de 2023, a fs. 488-491 vta., Dimelsa Fabiola López Vilte, impugna el Auto de Vista 218/2023 de 24 de mayo, a fs. 462-466 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio-Suicidio, previsto y sancionado por el art. 256 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2023 de 2 de febrero, a fs. 411-421 vta., el Tribunal de Sentencia Primero con asiento en Camargo, Provincias Nor y Sud Cinti, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Dimelsa Fabiola López Vilte, autora y culpable de la comisión del delito de Homicido-Suicidio calificado según el art. 256 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la ahora casacionista, promovió recurso de apelación restringida, a fs. 429-439 vta., declarado improcedente por el Auto de Vista 218/2023 de 24 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
III.1. La recurrente con base al segundo motivo de su apelación restringida, donde reclamó que la Sentencia no hubiera satisfecho el voto del art. 124 del CPP, en cuanto fuera el sustento argumentativo sobre tipicidad, antijuridicidad, etcétera, el Tribunal de alzada, contradijo la doctrina legal dispuesta por el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, pues, “el Tribunal de apelación no absuelve el reclamo de falta de fundamentación sobre los elementos del delito de homicidio suicidio como ser tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad solo transcribe parte de la sentencia, lo cual está prohibido por ley” (sic).
III.2. En similar planteamiento, esta vez haciendo referencia a la declaratoria de inadmisibilidad del tercer motivo de apelación restringida, dice la recurrente que, fallar en tal sentido alegando no haber argumentado las reglas de la sana crítica supuestamente inobservadas en sentencia, no condice a la orientación y lo objetivamente argumentado en el memorial correspondiente. Explica la recurrente:
“…en ningún momento en mi apelación restringida he reclamado falso juicio de raciocinio por lo que la Sala Penal Primera…de Chuquisaca no puede exigir que se fundamente las inobservancias de las reglas de la sana crítica, como equivocadamente exige el Tribunal ad quem, al exigir motivación y fundamentación de las reglas de la sana crítica inobservadas” (sic).
En postura de la recurrente aquella situación contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero, que orientase sobre la distinción que pueden manifestarse en torno a la valoración de la prueba (falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de junio de 28 de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo del recurso se formula un supuesto de inobservancia del art. 124 del CPP, por parte del Tribunal de apelación, a quien se acusa haber generado cauces paralelos a la doctrina legal del Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, pues, no absolvió el reclamo de falta de fundamentación sobre los elementos del delito de homicidio suicidio como ser tipicidad, antijuridicidad y, sino contrario a la doctrina invocada limitarse a solo transcribir parte de la sentencia, lo cual está prohibido por ley; aspectos que la Sala halla como suficientes para establecer un presunto supuesto de contradicción en los términos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo que este motivo sea declarado admisible.
En cuanto el segundo motivo, se refiere la recurrente que la forma de declaratoria de inadmisibilidad del tercer motivo de apelación restringida, contradijo la doctrina legal del AS 044/2016-RRC de 21 de enero, que orientase sobre la distinción que pueden manifestarse en torno a la valoración de la prueba (falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio), habida cuenta que el Tribunal de apelación adujo no haberse cumplido con la invocación de las reglas de la sana crítica cuando en los hechos, no se había reclamado cuestión alguna con esa materia. En tal situación la Sala considera que los requisitos de admisibilidad contenido en los arts. 416 y ss. del CPP, han sido cumplidos con suficiencia, haciendo que este motivo sea también declarado admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dimelsa Fabiola López Vilte, contra el Auto de Vista 218/2023 de 24 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el marco de lo contenido y explicado en el acápite III del presente Fallo.
Por Secretaría de Sala, dese cumplimiento al segundo párrafo del citado artículo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal