Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1000/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: CH – 70 – 16 – S Partes: Francisco Kanchi Pimentel. c/ Empresa Constructora Sonqho Micku. Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 192 vta., formulado por Francisco Kanchi Pimentel contra del Auto de Vista Nº S.C.C.FAM II Nº 344/2016 de 14 de septiembre cursante de fs.180 a 181 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente en contra de Empresa Constructora Sonqho Micku, la concesión de fs. 200, el Auto de admisión de fs. 206, y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 3 pronuncia la Sentencia Nº 65/2016 de 10 de junio, que cursa de fs. 150 a 161, que declara improbada la demanda de cumplimiento de contrato formulada por Francisco Kanchi Pimentel, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de Adrián Valeriano Valeriano.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 180 a 181 vta., que declara inadmisible el recurso de apelación formulado; el fallo de segunda instancia refiere que la parte demandante tiene la carga de citar en términos claros y concretos la ley o leyes vulneradas especificando el agravio, la apelación describe que el Juez no puede alejarse del art. 568 del Código Civil, acusa infracción del art. 145 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo elemento probatorio alguno aportado por la parte contrario que demuestre no haberse entregado de manera satisfactoria la apertura de camino, y menos reclamo de los comunarios de Villistoca y del propio demandado, que los comunarios cancelaron en su totalidad al contratista sin haber solicitado que se el incremento por modificación que mereció mayor movimiento de tierras, sino que se le cancele la suma de Bs.164.960.- conforme al contrato, saldo que hasta la fecha no le canceló el demandado, describe la vulneración del art. 519 del código civil, no estando prohibidos de modificar el contrato, como sale del primer contrato de fs. 57 reconocido en fecha 16 de octubre de 2014 cuando el segundo contrato corresponde a 24 de febrero de 2015, acusa violación del art. 510 del Código Civil, referido a la intención común de los contratantes, vulnerando la seguridad jurídica prevista en el art. 9,2, 13.II, 178.I de la Constitución Política del Estado; asimismo describe que se vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que el perito presentó su informe un día posterior a la audiencia complementaria, no habiendo sido incorporado al expediente, siendo clara la demanda de pago de Bs.164.960. El Ad quem señala que no existe una expresión de agravios, sino una relación parcial de la Sentencia con cita de normas sustantivas y procesales supuestamente vulneradas, sin explicar el error en cuanto a la aplicación de las normas, en cuanto al informe pericial del actor, señala que fue referencial siendo irrelevante, asimismo señala que el documento no estableció que pueda modificarse la prestación de trabajo a que fue contratado el apelante, señal que cualquier cambio de prestación de servicio debió efectuarse mediante documento suscito pro las partes, y concluye que debe resolverse en la forma prevista en el art. 218.II.1.b) del código Procesal Civil.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
Acusa violación al debido proceso por incongruencia omisiva del fallo, refiriendo infracción del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, vinculado a los arts. 265 y 256 del Código Procesal Civil, describiendo que el recurso se ha basado en defectos de la sentencia vinculados al error de hecho en la apreciación y valoración probatoria, refiere haber acusado infracción del art. 213-2) 3), 4) y 5) y 145 de la Ley Nº 439, describe que en apelación acuso sobre valoración defectuosa de la prueba acusando infracción del art. 145 de la Ley 439, art. 510 y 568 del Código Civil, vinculados a los arts. 9,2, 13.II y 178.I de la Constitución, cuyo silencio infringe el principio de pertinencia.
En el fondo.-
Acusa error de hecho en la apreciación valoración de la prueba en sujeción al art. 271.I del Código Procesal Civil, vinculado al art. 1283 y 1289 del Código civil en relación a los arts. 136 y 1245 del Código Procesal Civil, refiriendo que el Auto de Vista en el segundo considerando dedujo que no existe expresión de agravios, que resulta ser causal de casación de acuerdo al art. 271.II de Ley 439, describe que en su recurso refirió que el demandado Adrián Valeriano Valeriano suscribió el contrato con la Comunidad Villistoca en fecha 3 de octubre de 2014, para el mejoramiento y ampliación del camino de obras de Arte sector Punta Lajas, y que se le contrató como sub-contratista para el raspado y mejoramiento de camino por el precio de $us.75.- por hora.
Acusa que se incurrió en infracción de los arts. 1297, 1330, 1331 y 1333 del Código Civil en relación al art. 136, 145 y 213.3 del Código Procesal Civil, que fue motivo de apelación empero no fue considerado por el Tribunal de alzada; señala que no evidente lo expresado por el juzgador al efecto refiere revisar el documento base de la demanda de fs. 2 que señala que la apertura y el raspado del camino se realizará de acuerdo al plano del contrato de adjudicación o requerimiento del contratante, no se señaló que estaba sujeto a aprobación previa del contratante; describe que el criterio de estar sujeto al contrato Nº 1/2014 no es correcto, y refiere en ninguna de las cláusulas del contrato de 16 de octubre de 2014, se señala como condicionante el contrato signado con el 1/2014.
Refiere que el cambio o modificación del tramo en contravención del contrato se hubiera efectuado sin autorización, y de la cual se pretende el pago, señala que la misma fue efectuada con autorización y aprobación de los beneficiarios, quienes celebraron audiencia en fecha 30 de mayo de 2016, cuya acta corre de fs. 125 a 127, además en la demanda no se ha peticionado reintegro, refiere que en dicho acto (confesión) desconocía que el contrato 1/2014, no ha sido descrito como objeto del contrato.
Acusa que el juzgador lo endilga de haber obrado en forma desleal, respecto a los pagos efectuados, describe que el juzgador no efectúa un análisis objeto de la demanda, pues entiende que es innecesario referirse a los pagos efectuados y que de acuerdo al contrato señala el monto de Bs.110.000.- que ha sido cancelado por el demandado habiendo extendido las facturas de fs. 65 y 66 reconociendo la validez del contrato de 16 de octubre de 2014 de fs. 2, refiere que el demandado debió cancelar el monto de Bs.110.000 en el mes de enero de 2015, hecho acreditado por las facturas de 6, 12, 18 y 25 de enero de 2015; y que demando el saldo de Bs.164.960, de ahí el error incurrido por el Juez.
Acusa infracción al debido proceso en su vertiente congruencia en la decisión judicial, acusando de infringidos los arts. 213, 145 del Código Procesal Civil, vinculados a los arts. 14.V, 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cita la Sentencia Constitucional Nº 13858/2010-R, y la 2026/2010-R.
Cita el art. 520 del Código Civil y el aporte doctrinario de Messineo sobre la interpretación integrativa del contrato, para señalar que el contrato de prestación de servicios fue cumplido por el recurrente, sobre el raspado del camino de acuerdo al plano del contrato de adjudicación o requerimiento de la comunidad la misma que ha dado su plena conformidad en sesión ordinaria de 4 de abril de 2015.
Por lo que solicita que se case el recurso.
De la contestación al recurso de casación.
Refiere que el recuso en la forma y en el fondo es improcedente, con violación e inconcurrencia del presupuesto exigido por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil; refiriendo que en relación a la forma describe que al haberse efectuado un análisis de admisibilidad del recurso de apelación y que el mismo no cumplía con los dispuesto en los arts. 256, 261 y 263 de la Ley 439, normas legales en las que el recurrente debió fundamentar su recurso exponiendo agravios.
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