Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1000/2024-RA
Fecha: 04 de septiembre de 2024
Expediente: LP-148-24-S
Partes: Julio Rogelio, Victoria Nanci ambos Carrillo Apaza y María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya c/ Marcelo Carrillo Apaza y Yola Carrillo Rojas.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1115 a 1122 vta., interpuesto por Yola Carrillo Rojas, contra el Auto de Vista Nº 357/2024, de 19 de junio, corriente de fs. 1104 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Julio Rogelio, Victoria Nanci ambos Carrillo Apaza y María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya contra Marcelo Carrillo Apaza y la recurrente, las contestaciones de fs. 1128 a 1129 y de fs. 1131 a 1136; el Auto de concesión de 31 de julio de 2024, visible a fs. 1137, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Julio Rogelio, Victoria Nanci ambos Carrillo Apaza y María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya, por memorial de demanda que discurre de fs. 58 a 62, reiterada de fs. 93 a 97 vta., subsanada de fs. 105 a 107 vta., a fs. 130 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Marcelo Carrillo Apaza y Yola Carrillo Rojas; quienes una vez citados, el primero mediante memorial de fs. 136 a 137, respondió afirmativamente a la demanda, Yola Carrillo Rojas de fs. 192 a 195, se apersonó, contesto negativamente e interpuso excepción de prescripción, dicha excepción fue retirada en Audiencia preliminar de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 283 a 284; en Audiencia preliminar, visible de fs. 328 a 336 vta., opuso excepción de cosa juzgada; pretensión que dio lugar al Auto interlocutorio N° 291/2023, de 27 de junio, obrante a fs. 794 y vta., que declaró improbada la excepción de cosa juzgada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 027/2024, de 23 de enero, saliente de fs. 1016 vta. a 1020 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio Rogelio, Victoria Nanci ambos Carrillo Apaza y María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya, mediante memorial que corre de fs. 1034 a 1043 vta., origino que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 357/2024, de 19 de junio, visible de fs. 1104 a 1110 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 027/2024, disponiendo se declare PROBADA en parte la demanda y NULA la Escritura Publica N° 2/97, de 10 de enero.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yola Carrillo Rojas, según escrito visible de fs. 1115 a 1122 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 357/2024, de 19 de junio, corriente de fs. 1104 a 1110 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1111, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 25 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 08 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1115, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 357/2024, de 19 de junio, corriente de fs. 1104 a 1110 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria, afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yola Carrillo Rojas se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Errónea valoración de la prueba y resolución ultrapetita, toda vez que la parte demandante interpuso la demanda solicitando la nulidad de la Escritura Pública N° 2/97, de 10 de enero, y no así la nulidad del contrato de compra venta plasmado en la misma minuta de la referida fecha; es decir, se incurrió en una mala lectura del “documento privado” firmado entre los hermanos Carrillo, tal como señalaron su cláusula segunda: “ya que posteriormente se les vendería la alícuota parte a cada uno del bien inmueble ubicado en la región de Koani – Alto Irpavi”; empero, Marcelo Carrillo realizó la venta del objeto de litis a la recurrente, el mismo desconociendo el documento mencionado, en el cual los hermanos Carrillo aludieron: “renunciamos todo derecho sobre dicho terreno con 1.600 m2” “a favor de nuestro hermano Marcelo Carrillo, del cual no podremos iniciar acción reivindicatoria o de otra índole”. De lo mencionado no se realizó una distinción entre contrato y escritura pública que en el caso presente los demandantes acusaron que hubo una confusión, toda vez que en la demanda se pretendería la nulidad de una escritura pública con la base legal de nulidad de contrato, y el A quem al haber declarado la “nulidad de escritura pública” no se percató que uno de los requisitos es que haya sido declarado en juicio penal conforme el art. 1289 del Código Civil, así mismo de la revisión de obrados se percató de la referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0450/2024, misma que es aplicada de manera errada ya que se refiere a proceso familiar de asistencia y no así de nulidad de escritura pública.
b) Que fue evidente que la voluntad de las partes estaba en el documento privado mismo que llegó a confundir y disponer, habiendo señalado el Auto de Vista en el cual determina contra procedimiento y ultrapetita que la causa ilícita fue vender un inmueble a sabiendas que el mismo es parte de una masa hereditaria en la cual tienen herederos forzosos; empero, realizó una mala lectura e interpretación del documento de 17 de octubre de 1996, en el cual los hermanos Carrillo renunciaron a todo derecho sobre el terreno de 1633.25 m2, si no interpusieron ninguna acción reivindicatoria, estableciendo en la cláusula tercera que Marcelo Carrillo se comprometió a sanear terrenos de uso común situados en Irpavi – Sector Cohani y concluido las mismas lo distribuiría a los cuatro hermanos. De la revisión de obrados la parte demandante no llego a demostrar la causal de nulidad de las escrituras públicas y mucho menos el argumento y la causal de nulidad de los Asientos A-1, A-2, A-3, de la Matrícula N° 2010990021514, careciendo de fundamento legal al haber sido admitida sin los requisitos esenciales para declarar la nulidad.
c) La parte apelante en su memorial se refirió a una falsedad del documento de 17 de octubre de 1996, pero nunca iniciaron una denuncia, también omitieron señalar en que juzgado se estaría tramitando una demanda similar sobre nulidad en la cual las partes y el objeto de la demanda serían las mismas, que la fecha cuenta con sentencia.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que anule el Auto de Vista, por consiguiente, se disponga la ejecutoria de la Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277 del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1115 a 1122 vta., interpuesto por Yola Carrillo Rojas, impugnando el Auto de Vista Nº 357/2024, de 19 de junio, corriente de fs. 1104 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.