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AS/1001/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Carencia recursiva

El recurrente alega que en su caso fueron quebrantados el debido proceso por inobservancia del art. 412 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado fue suscrito por los Vocales José Miguel Vásquez Casteo y Daniel Rolando Copa Roque, cuando fueron los Vocales Beatríz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Cal...

Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1001/2022-RRC

Sucre, 15 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 24/2021

Magistrado relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2021, Saúl Salvatierra Ágreda, de fs. 824 a 825 vta., promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre, de fs. 804 a 811 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marco Antonio Dávalos Reynaga contra suya y Edwin Quispe Mamani, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2015 de 3 diciembre (fs. 1038 a 1046 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Saúl Salvatierra Ágreda y Edwin Quispe Mamani autores de la comisión de delito de Robo Agravado, calificado conforme el art. 332 núm. 2) del CP, imponiendo a cada uno la pena de cinco años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

II.2. Impugnaciones.

La Sentencia 40/2015, fue notificada a los imputados 3 y 11 de diciembre de 2015, siendo que el 24 de igual mes y año, Saúl Salvatierra Ágreda, presentó recurso de apelación restringida, al que, en fase de emplazamiento tuvo la adhesión de Edwin Quispe Mamani el 8 de enero de 2016.

El 7 de junio de 2016, el legajo de antecedentes fue presentado ante Secretaría de Sala Penal Primera de Oruro, que, a través de providencia pertinente, dispuso realización de audiencia de fundamentación complementaria para el día 13 de junio de 2016, acto que después de varias suspensiones, el 29 de agosto de 2016, bajo el presidio de los Vocales Cortez Vásquez y Bernal Callapa, fue llevada a cabo, acto donde, ante la ausencia de defensa técnica del imputado Quispe Mamani, el abogado del apelante asumió tal rol.

Finalmente, el 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro conformada por los Vocales Vásquez Castelo y Copa roque, emitió el Ato de Vista la emisión del Auto de Vista 69/2020 que declaró improcedentes tanto el recurso como la adhesión; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que, en su caso, fueron quebrantados el debido proceso por inobservancia del art. 412 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado fue suscrito por los Vocales José Miguel Vásquez Casteo y Daniel Rolando Copa Roque, cuando fueron los Vocales Beatríz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, quienes tomaron conocimiento del recurso de apelación restringida desde la radicatoria y la audiencia de fundamentación, pues las nuevas autoridades debieron convocar a una nueva audiencia de fundamentación; sin embargo, el accionar del Tribunal de alzada quebranta su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica que tiene relación con el principio de inmediación de conformidad a los arts. 115.II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que de acuerdo con la previsión establecida en el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, a los fines de resguardar el debido proceso vinculado al principio de inmediación y la emisión de la Resolución de alzada, que debía ser resuelta por las autoridades que presenciaron la audiencia de fundamentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Primeramente, es necesario resaltar que el motivo de casación, es básicamente un planteamiento de nulidad con base a un supuesto incumplimiento de la norma procesal, más específicamente del art. 412 del CPP, de la cual el recurrente deriva un supuesto agravio inherente al principio de inmediación y una retahíla de reclamos allegados al siguiente alegato:

“En el caso concreto se lesionó el art. 115.II de la Constitución Política del Estado vinculado al principio de inmediación toda vez que Sala Penal que emitió Auto de Vista…a los fines de lo presupuestado por el art. 412 del CPP debió convocar a nueva audiencia de fundamentación fueron removidas del cargo dejando la responsabilidad de resolver recurso de apelación a nuevas autoridades que ni por equívoco escucharon la fundamentación de los defectos denunciados, más aun cuando a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida invoque la necesidad de convocar a audiencia de fundamentación” (sic)

Así las cosas, la Sala considera que el recurso en examen es manifiestamente infundado por las siguientes razones:

(i) Inconcurrencia de agravio,

(ii)Erróneo entendimiento de la norma reclamada; e,

(iii) Incorrecto planteamiento de las alegaciones en casación.

A continuación, justificamos la decisión:

Inconcurrencia de agravio

En la línea de argumentos formulados por el casacionista el cambio de personas al interior del Tribunal de alzada, generó un yerro, pues en su opinión, al no coincidir quienes sustanciaron la audiencia de fundamentación complementaria a los firmantes del AV 69/2020, se vulneraron sus derechos al debido proceso.

Del lado de los actos procesales, los medios de impugnación específicamente, la sola condición de parte en el trámite penal (fuera imputado, fuera víctima) no habilita espontáneamente la facultad de procurar un recurso ni mucho menos estima su procedencia, pues todo medio recursivo, por defecto exige primero condiciones objetivas de procedencia, como el tipo de fallo impugnable y la pertinencia del instrumento de impugnación, así como también demanda requisitos que hagan pasible el objetivo del derecho a impugnación; es decir, la existencia de un agravio pasible a corrección, por ello es necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha generado algún agravio, así lo tiene expresado el art. 167 segundo párrafo del CPP, en sentido que, “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.”

Ahora bien, en el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.

Así pues, el señalamiento de infracción procesal vista en el memorial de casación en análisis, si bien da cuenta de actos y normas supuestamente infringidas, no expresa de modo alguno si tal anomalía haya representado un agravio patente y calificable. Señalar lesión vinculada al principio de inmediación, a más de haber sido representado de manera vaga y genérica, como se explicará más adelante, también se trata de una referencia impertinente.

En lo demás los alegatos con los que el recurrente considera se incurrió en agravió se tratan de meras suposiciones categóricas sobre un derecho no explicado, por ejemplo, señala que todo lo ocurrido genera en él “incertidumbre sobre la revisión del expediente y sus antecedentes” (sic) cuando en todo caso lo que vincula a la emisión de un fallo en cualquier tipo de impugnación es el acto de recurrir, como lo señala el art. 398 del CPP, al contrario actuaciones oficiosas por parte de los tribunales de apelación están prohibidas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

En todo caso, a fines de determinar si un acto procesal merece ser calificado de defectuoso y hacer valer su anulación, por lógica deberá reportar que ese mismo acto generó como causa directa una lesión específica, situación que no fue alegada en lo mínimo por el recurrente, sino su argumento central, embozado de la referencia a derechos, garantías y principios inmersos en la Constitución, plantea una nulidad por la nulidad misma, algo que, no es compatible con la orientación procesal de la Ley 1970, que antepone la existencia de agravio a la nulidad.

(ii) Erróneo entendimiento de la norma reclamada

Considera la Sala que no debe caerse en el exitismo o la grandilocuencia de suponer que la sola mención del debido proceso, conlleva de por sí fuerza suficiente para generar un cambio en uno u otro trámite, de hecho la idea más básica de debido proceso, lejos de consideraciones retóricas, procura brindar rasgos de previsibilidad en la aplicación racional y razonable de ciertas reglas y presupuestos en un procesamiento, por ello, a fines de dimensionar jurídica y no líricamente la lesión al debido proceso deberá antes determinarse o formularse cuál la regla procesal inobservada, o el derecho conculcado por un acto procesal, en todo caso toda lesión al debido proceso debe converger en un proceso.

El señalamiento de infracción del art. 412 del CPP, entonces debería ser evaluado, primero teniendo en cuenta cuál la disposición taxativa de esa norma; es decir, determinar su mandato, y más importante, establecer si de ella se dispone enunciado expreso que suponga lesión o determine nulidad. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la naturaleza y alcances de aquella norma, a través de Auto Supremo 192/2019-RRC de 8 de mayo, señaló:

“Las reglas procesales atinentes al recurso de apelación restringida, determinan que su interposición sea efectuada de manera escrita sin ninguna otra condición previa o habilitante (salvando los casos de normas acusadas de aplicación defectuosa) dentro de los quince días siguientes a notificada la sentencia. La nomenclatura asumida por la Ley 1970, en este instituto, es decir, el nominativo de apelación restringida…obedece a la propia configuración del sistema procesal, por cuanto un sistema basado en la oralidad, la inmediación y la contradicción, mal podría ser susceptible a una revisión total del fallo de mérito en un momento posterior al juicio oral. De ahí que el término restringida alude a la delimitación de razones o motivos que habilitan el propio recurso…

(…)

Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado, el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, ello si y solo si quien recurre solicitó expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.

Resulta de interés que las formas de realización de la audiencia, a más de brindar remisión a las reglas del juicio oral en lo que fuera pertinente, adopten armonía con los propios requisitos que hacen al recurso de apelación restringida; pues se faculta a los miembros del Tribunal de apelación solicitar aclaraciones sobre aspectos de fundamentación del memorial de recurso, la solución propuesta (exigida en el art. 408 del CPP), y aspectos de doctrina y jurisprudencia que sean complementarios a los motivos planteados. De todo ello, no queda duda que la instrumentalidad de la audiencia descrita en el art. 412 del CPP, posee fines aclaratorios y complementarios para el mejor resolver de parte del Tribunal de apelación, más no extensivos o bien ser fuente de derivaciones de argumentos y posiciones no contenidas en el memorial que activa el recurso. La significancia de la audiencia de fundamentación complementaria no debe ser entendida como una suerte de sub fase del recurso de apelación restringida, sino como un complemento que apuntala un argumento, no pudiendo generarse en ella nuevos cauces o motivos que no hayan sido previstos en el memorial del recurso, habida cuenta que -en el orden del art. 407 del CPP- la fase de recursos, por su especial naturaleza de puro derecho, se encuentra regida bajo formas de tramitación escrituradas.

No cabe duda que la audiencia de fundamentación complementaria, debe ser ataviada por el total respeto a los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuya observancia le es exigible a la autoridad jurisdiccional, debiendo ésta generar condiciones que garanticen el cumplimiento de los derechos y garantías que tutelan a las partes, empero, en algunos casos los mecanismos procesales deben ser activados por las partes y regirse a procedimiento; justamente, ese criterio fue abordado de manera coherente y sostenida por la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como este propio Tribunal: así el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, precisa que “Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin”; en el mismo sentido el Auto Supremo 169 de 15 de mayo de 2006, reitera que la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida. Más adelante en Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006, 671/2010 de 16 de diciembre, 82 de 26 de marzo de 2013, 061/2013-RRC de 8 de marzo, el criterio antes expresado se ha mantenido incólume.

Ya en materia y en torno a la consideración de nulidad del Auto de Vista 69/2020, por inobservancia del principio de inmediación ante el cambio de personas en el Tribunal de apelación, cabe referir que tal pedido es infundado. No solamente se propuso una lectura incompleta de lo que significa inmediación en el procedimiento penal; sino que, en realidad, no existe ninguna condición fáctica ni variación procesal alguna entre la presentación del memorial de apelación restringida y lo corriente en acta de audiencia de fundamentación, lo cual denota que pese a la posibilidad de mejor sustento y argumentación (siempre dentro de lo planteado vía escrita) la postura del recurrente en esa fase procesal mantuvo identidad entre lo escrito y lo alegado oralmente, lo que viene a significar que la reclamación de nulidad se asienta en la nulidad misma, al no evidenciarse cambio o mejor alegato que pueda haber marcado diferencia en la resolución del recurso de apelación presentado.

Por regulación normativa, todo recurso es limitado de antemano por Ley, así entendiendo que la eventualidad de recurrir, no distingue, Ministerio Público, imputado o querellante, el art. 398 del CPP, regula que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, postura que ciertamente deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee todo Tribunal de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y su pretensión. Lo que significa que quien conoce en este caso apelación restringida, incluso antes de interponerse memorial de recurso, y, realizándose o no audiencia que corresponda, tiene la competencia definida en sentido que no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna un fallo judicial.

Por otro lado, aquella regla adquiere coherencia cotejada con las limitantes del art. 408 y precisamente el trámite contenido en el art. 412 del CPP, dado que en la primera norma se regula que posterior a la presentación del escrito de apelación no podrá no podrá invocarse otra violación, es decir, con lo cual el segundo periodo del art. 412 del CPP, donde se precisa que “En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento”, da cuenta de la presencia del principio de unidad de alegaciones, que implica la existencia de un ajuste entre el recurso escrito presentado en las condiciones de tiempo y forma estipuladas por los arts. 407 y 408 del CPP y los eventuales alegatos efectuados en audiencia de fundamentación complementaria. No solo la norma restringe variaciones posteriores a la presentación escriturada del recurso, sino que no se pueden cargar datos o puntos menos en relación con el recurso formalizado, entendiendo que el procedimiento del art. 412 del CPP, dispone actuaciones específicas de aclaración, ya sea en la pretensión del recurso o los argumentos que sustentan la impugnación; en todo caso, la audiencia de fundamentación complementaria propiamente dicha, sirve para formular precisiones o ampliaciones a los motivos del recurso ya presentados, no nuevos argumentos que apuntan a otra pretensión y, menos aún, ofrecer algún aporte adicional frente a lo no expuesto.

Al tiempo de oponer recurso de apelación restringida, los motivos alegados por el señor Salvatierra Ágreda siguieron las siguientes proposiciones:

Art. 370 num. 5) del CPP:

Ausencia de los fundamentos sostenidos por la defensa técnica, alegando que el Tribunal de sentencia “debió tomar en cuenta a tiempo…los argumentos de defensa expuestos en juicio oral…a efectos de otorgarnos una sentencia con suficientes fundamentos que sustenten la condena” (sic)

Insuficiente determinación del grado de participación criminal en relación a la enunciación de la hipótesis fáctica.

Contradictoria consideración de la prueba codificada MPD-3 y MPD-4, “otorgándoles valor probatorio en la categoría esencial…empero de manera contradictoria en el mismo Considerando V, hace referencia a la prueba no esencial otorgando esa calidad…entre otras a las pruebas codificadas MPD-3 y MPD-4” (sic)

Invocó como precedentes contradictorios los AASS de 26 de enero de 2007 y 437 de 24 de agosto de 2007.

Art. 370 num. 6) del CPP

Se confundió prueba esencial con no esencial.

La codificada MPD-2, situó al apelante en la escena del hecho en calidad de autor, empero fue catalogada como no esencial.

De la atestación del denunciante y la codificada MPD-1, si bien constituyó base para atribuir al apelante participación en el delito, no se tuvo en cuenta que, “el acusador particular…estaría sentando la denuncia…a horas 11:00 pm, empero la acusación pública…se tiene que el hecho se habría suscitado a horas 11:0’0 aproximadamente, lo que quiere decir que en tanto el acusador particular a la ves testigo, estaba presentando a denuncia se estaba suscitando el hecho” (sic)

“Conforme lo demuestra la sentencia…se demuestra mi participación en el hecho, sobre la base de la declaración de Marco Antonio Dávalos Reynaga y Percy Alejandro Bernal Flores, este último vinculado a la prueba codificada MPD-3. Ahora como es posible determinar…participación en el hecho sobre la base de dos declaraciones de testigos solo referenciales” (sic)

Invocó como precedente contradictorio el AS 5 de 26 de enero de 2007.

Tal marco procesal motivó la realización de audiencia de fundamentación complementaria propiamente dicha, en ella, según lo reportado en acta respectiva, no es advertible argumento, alegación o referencia alguna que tienda a solventar de mejor forma lo evacuado en el escrito de apelación, incluso la participación de los Vocales que llevaron a cabo el acto, no exteriorizó aclaraciones, indagó en mayores elementos explicativos ni cosa alguna, de ahí que un eventual escenario de ausencia de consideración de alegaciones con fuerza suficiente para modificar un criterio, no son presentes en el caso de autos, descartándose de tal cuenta cualquier supuesto de lesión en los términos pretendidos en casación. Ciertamente, la constante en aquella audiencia se orientó a negar cuestionar que unas pruebas hayan sido nominadas como esenciales y a la vez no esenciales, empero ni en el escrito de apelación ni en la confutada audiencia se brindó un criterio al menos apreciativo de qué fue lo que exactamente el juez de grado derivó de sus probanzas o desechó en contenido, lo que demuestra justamente que entre el acto de impugnación y la audiencia complementaria existieron idénticas alegaciones y argumentos.

(iii) Incorrecto planteamiento de las alegaciones en casación.

Parte de los reclamos, sino los medulares, en casación podrían resumirse en el entendido de considerar quebrantado el principio de inmediación por divergencia de personas entre los Vocales que llevaron a cabo audiencia de fundamentación complementaria y quienes firmaron el AV 69/2020, precisando que conforme el AS 12 de 30 de enero de 2012, una situación similar acerraría declaratoria de nulidad; pues bien, concurren en esos aspectos, dos principales imprecisiones, por una parte la impertinente invocación del principio de inmediación para el acto procesal observado, y por otra la invocación de jurisprudencia no posee relación alguna con el caso de autos o temática similar.

El antecedente normativo más próximo para entender que el principio de inmediación es un ente reconocido en nuestra legislación, vendría a ser el art. 330 del CPP, que plantea la inmediación como concentración de sujetos intervinientes en el debate, empero no expresamente como mecanismo epistemológico dirigido a los jueces. Por el art. 335 del CPP, a tiempo de establecerse restrictivamente las causas de suspensión del juicio oral, la norma reconoce implícitamente que la presencia de testigos y peritos justifican la concentración de las partes incluidas el juez. De hecho, la inmediación como artefacto procesal, ha sido derivada por la doctrina de las características que inmiscuyen al acto de enjuiciamiento oral, y de ahí claro, la jurisprudencia ocupó tiempo y espacio en construir sus alcances y naturaleza; en todo caso, tanto doctrina y jurisprudencia comprenden que la inmediación no es lo mismo a la oralidad como sistema de procesamiento, sino es entendida dentro de un acto en específico, que es el juicio oral, fase esencial del proceso y no necesariamente sobre los demás actos de procedimiento, en los que si bien se desarrollan en un sistema mixto preponderante oral, no significa que a todos los casos deban comprenderse como impregnados por la inmediación de forma espontánea

Ahora bien, si la inmediación tiene el doble propósito de generar un escenario concentrado entre las partes y el juez, destinado a que este procure generar información directa de la actividad probatoria de las partes, como se entiende del art. 335 del CPP se entenderá en consecuencia que el principio o regla de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición de conocimiento fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima convicción de las posturas de las partes y la solvencia de verdad que tengan sus proposiciones. No obstante, la estrecha vinculación entre oralidad e inmediación, ambos conceptos son distintos pues la primera es un tipo procesal y se refiere al medio de expresión que se utiliza en el proceso, en cambio el segundo, se refiere a la forma en que el juez asimila o toma contacto con el material de conocimiento y con los intervinientes en el mismo.

En el caso de autos, la petición de audiencia incoada en memorial de apelación restringida, no propuso ningún tipo de condición que imponga directamente un escenario donde la inmediación sea pieza clave, como lo hubiera sido por ejemplo la producción de pruebas en segunda instancia, con lo cual teniendo en cuenta que, la réplica de consideraciones de profundizaron en mayores elementos argumentativos a los agravios ya planteados, así como tomando en cuenta que la actividad de la autoridad jurisdiccional en ese momento no inquirió ningún tipo de información, no queda duda que el agravio planteado en casación no es fundado.

Finalmente, en cuanto al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, invocado como contradictorio, según los archivos de este Tribunal, consultados para la presente, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo, atendió reclamos inherentes a infracciones al art. 398 del CPP, habiéndose alegado en tal ocasión que:

“Que el Auto de Vista recurrido vulnera lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal al omitir puntos concretos que fueron fundamentados en el recurso de apelación restringida e incurre en falta de motivación salvando este imperativo con meras presunciones alejadas de la verdad histórica del hecho supuestamente antijurídico. Añadiendo que, lo peor de dicha omisión es que no se pronuncian, ni resuelven la apelación incidental deferida a la eventual apelación restringida, sobre la excepción de falta de acción rechazada…Que, en igual omisión incurrieron con el incidente promovido a la par de la excepción de falta de acción, sobre el defecto absoluto…” (sic)

El análisis de fondo determinó que en ese caso

“…el tribunal de apelación no sometió su criterio…a las normas legales adjetivas aplicables, ello debido a que no emitió una resolución cumpliendo con los parámetros de completitud y legitimidad…conforme exigen las normas previstas en los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, lo cual implica violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del recurrente…La apreciación y conclusión referida, se debe a que en el Auto de Vista impugnado se evidencia la existencia de la denuncia efectuada por el recurrente en su recurso de casación relativa a que dicho Auto vulneró lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal al no haberse pronunciado ni resuelto la apelación incidental deferida a la eventual apelación restringida, sobre la excepción de falta de acción rechazada…” (sic)

En tal entendido la solución al caso pasó por dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como emitir la siguiente opinión:

“Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas, aclarándose que se no ingresa a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que se encuentran relacionados al nuevo pronunciamiento que efectué el Tribunal de Apelación en base a la doctrina legal aplicable sentada.”

Como se evidencia, la cita del precedente no corresponde ni al texto reproducido en el memorial de casación (fs. 337 vta.) ni a la problemática planteada, sumado al hecho que sobre tal precedente, vital para el cumplimiento de lo que es casación en el orden de la Ley 1970 tampoco fue acompañada por una argumentación que superando el natural desarreglo de quien recurre con los resultados del proceso, provea un terreno jurídico de apreciación.

Por todo lo expuesto el recurso en cuestión deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Saúl Salvatierra Ágreda, contra el Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

CARENCIA RECURSIVA EN LA APELACIÓN RESTRINGIDA/ El recurrente tiene el deber de exponer en forma concreta, cuáles los principios de la lógica que hubiesen sido vulnerados por el tribunal inferior. Señalando los errores lógico-jurídicos de la sentencia y proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marco Antonio Dávalos Reynaga
Demandado
aúl Salvatierra Ágreda,Edwin Quispe Mamani
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Artículos 167 y 396 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/1001/2022-RRCFuente oficial