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TSJ

AS/1001/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1001/2024-RRC

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 223/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 184 a 187 vta., Wily Serafín Cárdenas Cabrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2023 de 29 de junio de fs. 179 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rene Cárdenas Cabrera, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 236/2021 de 12 de mayo (fs. 130 a 137), el Juzgado de Sentencia Décimo Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Wily Serafín Cárdenas Cabrera autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP, imponiendo la pena un año de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, bajo los siguientes argumentos:

De lo visto y oído en juicio oral valorado las pruebas de cargo producidas por el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa, conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el art. 173 de la Ley 1970 deliberó bajo las normas previstas por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableció:

“PRIMERO: Que, se asume plena convicción de los propietarios originarios del inmueble lote de terreno de 400 metros, fueron los señores Walter Cárdenas Valdivieso y Amalia Filomena Cabrera Urdininea, sin embargo, no existe registro de ambos en Derechos Reales, pero que a su vez estos propietarios padres de familia tenían hijos de nombres ROMAN, RENE, WALTER, AMELIA, ISABEL, EMMA JUSTINA, VICTOR Y WILLY todos CARDENAS CABRERA. Sin embargo ante el fallecimiento del señor Walter Cárdenas Valdivieso acaecido en fecha 20 de agosto de 1980, la esposa Amalia Filomena Cabrera Urdininea realiza el trámite de declaratoria de herederos y a través de auto de 10 de junio de 1981, el Juez de Civil, DECLARA HEREDEROS AMALIA FILOMENA VDA. DE CARDENAS y a su hijo menor WILY SEROVIN CARDENAS CABRERA, salvando los derechos de Román, René, Emma, Walter, Amelia, Isabel y Víctor Cárdenas Cabrera y de terceros, siendo que en la fecha de la declaratoria de herederos el hijo menor Willy Serafín Cárdenas Cabrera tenía la edad de 13 años, tomándose en cuenta la fecha de nacimiento de este último en fecha 21 de febrero de 1968.

Más adelante, el señor Willy Cárdenas Cabrera, cuando ya adquirió la mayoría de edad, utilizando la escritura 125/1999 de 13 de febrero de 1999, sobre renuncia de acciones y derechos sobre lote de terreno ubicado en la región de Caiconi, supuestamente suscrito por Román, René, Emma, Walter, Amelia, Isabel y Víctor Cárdenas Cabrera, hace inscribir en Derechos Reales esta renuncia de derechos, presentado en Derechos Reales en fecha 10 de mayo de 2003. Cuyo registro se encuentra en el asiento No. 2.

Siendo que gracias a la declaratoria de herederos, a la escritura de renuncia de derechos, el señor Willy Serafín Cárdenas Cabrera, más adelante logra regularizar su derecho propietario sobre el 50% del inmueble a través de la escritura pública 2690 de 20 de diciembre de 1999 (división y partición) a cargo del Notario Juvenal Zegarra, presentado en derechos Reales en fecha 22 de diciembre de 2003, logrando de esta manera tener el derecho propietario de la superficie de 200 metros, propiedad vigente a la fecha bajo la partida computarizada No. 2010990075511.

SEGUNDO.- Sin embargo se ha establecido sin lugar a dudas que la escritura pública 125 de 13 de febrero de 1999, de renuncia a derechos supuestamente expresado por suscrito por Román, René, Emma, Walter, Amelia, Isabel y Víctor Cárdenas Cabrera no es idónea, en razón de que la Notaria No. 76 del Distrito Judicial de La Paz Dra. Esperanza Alcalá, quien tiene a su cargo las escrituras de dicha Notaria certifica que se procedió a la búsqueda de los archivos del antes Notario Juvenal Zegarra Infantas y se pudo evidenciar que la escritura matriz de la escritura 125/1999 es de 15 de enero de 1999 y corresponde a una compra venta de lote de terreno en la Comunidad Chusamarca, no así se trata de renuncia de acciones y derechos del lote de terreno ubicado en la región Caicoini y sin embargo este acto notarial se encuentra registrado en el asiento No. 2 del registro de propiedad de dicho inmueble, estableciéndose que dicha escritura es fraguada, por lo que la renuncia de acciones de sus derechos del hoy acusador particular René Cárdenas Cabrera, no se encontraría respaldado legalmente.

Que, sin perjuicio, en relación a la cuestionada escritura pública 125 de 13 de febrero de 1999, el señor Rene Cárdenas Cabrera y otros, tramitaron el proceso ordinario sobre reintegro de legítima y derechos, tramitado ante Juzgado de Partido Civil 2º de La Paz, que a través de Res. 135/08 de 29 de abril de 2008, se dispone la nulidad de la escritura pública 125/1999 de 13 de febrero de 1999, otorgada supuestamente por la Notaria de fe pública del Dr. Juvenal Zegarra Infantes y la cancelación de la matrícula 2010990054551 anterior partida 01031327 de 9 de julio de 1986 e IMPROBADA la nulidad de la escritura pública 113/2000 de 26 de marzo de 2000, y PROBADA la excepción de prescripción de derechos incoada por Willy Serafín Cárdenas por haber prescrito el plazo de 10 años que tenían los actores para aceptar la herencia del cujus Walter Cárdenas Valdivieso al contar la fecha del fallecimiento 20 de agosto de 1980, este último en razón de que los herederos Román, René, Walter y Amelia Cárdenas Cabrera habrían realizado la tramitación de la declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre Walter Cárdenas Valdivieso acaecido en fecha 21 de agosto de 1980 y Amalia Filomena Urdininea en fecha 6 de enero de 2000, declaratoria de herederos concedida a través de auto de fecha 20 de diciembre de 2003 emitido por el Juzgado 8º de Instrucción en lo Civil y testimonio 811/2004 de fecha 27 de octubre de 2004.

Sin embargo, apelada que fuera esta determinación a través de Auto de vista emitido por Sala Civil Tercera que a través de resolución de 14 de abril de 2009 resuelve ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo hasta la 77 ordenando que el Juez Aquo deberá disponer la integración de la heredera JUSTINA CARDENAS CABRERA.

Por lo que el Juez 2° de partido Civil de La Paz, a través de Res. 534/2016 de fecha 26 octubre de 2016, DETERMINA DAR POR NO PRESENTADA LA DEMANDA de reintegración de legítima, intentada por Walter, René y Amelia Cárdenas Cabrera. Es decir que la escritura 125/1999 de 13 de febrero de 1999 (cuestionada) aún continua vigente y por lo tanto sus efectos y registro de derecho propietario Derechos Reales, así como aún continúa latente los derechos espectaticios de los herederos tales como René Cárdenas Cabrera y otros que realizaron su trámite de declaratoria de forma posterior.

Siendo que si bien los otros hermanos del hoy acusado de nombres EMMA JUSTINA VICTOR ANDRES, ISABEL CARDENAS, inclusive ROMAN CARDENAS CABRERA a través de escritura pública 59/2005 de 18 de enero de 2005 y documento de renuncia expresa a derechos, han ratificado su renuncia a la herencia respecto al inmueble en cuestión y consolidado sus derechos del señor Wily Serafín Cárdenas Cabrera en relación al 50% del inmueble ubicado en la región Caiconi, sin embargo el hoy acusador René Cárdenas Cabrera no realizó esta ratificación y consolidación en favor de su hermano Wily Cárdenas Cabrera, menos habría suscrito la renuncia de sus derechos a la través de escritura pública 125/1999, escritura que entre los registros de la Notaria No. 76 no existe esta escritura con fecha 13 de febrero de 1999 v se trata de una transferencia de terreno ubicado en Chusamarca, no así se trata de renuncia de derechos.

Sin embargo, extrañamente no solo la escritura 125/1999 de supuesta renuncia a derechos, es irregular, sino también respecto a la escritura pública 2690/1999 de 20 de diciembre de 1999, de división y partición del citado inmueble, supuestamente emitido por la Notaria No. 76 a cargo del Ex Notario Juvenal Zegarra Infantas, escritura con la cual el señor Wily Serafín Cárdenas Cabrera logró registrar en Derechos Reales su derecho propietario de manera individual por el 50% del inmueble, presentado a Derechos reales en fecha 22 de diciembre de 2003. Siendo que conforme certifica e informa la actual Notaria N° 76 Dra. Esperanza Alcalá, quien certifica que ente sus registros que se encontraban a caro del Notario Juvenal Zegarra Infantas, si bien cursa la escritura 2690/1999, sin embargo, la misma no es de 20 de diciembre de 1999, sino del 7 de diciembre de 1999 y se trata de una transferencia de un lote de terreno de la Ciudad de Tarija, no así de división y partición. ESTABLECIENDOSE QUE TAMBIEN DICHA ESCRITURA SE ENCUENTRA FRAGUADA.

Razón por la cual el señor René Cárdenas Cabrera inició el proceso penal presentando la denuncia y querella ante el Ministerio Público contra Willy Serafín Cabrera por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento falsificado.

(…), se puede colegir que Willy Serafín Cárdenas Cabrera, tenía conocimiento de que las escrituras 125/1999 y 2690/1999 eran fraguadas, en razón de que se encontró absoluta contradicción en su declaración cuando señaló que no conoce la escritura 125/1999, sin embargo el mismo fue presentado ante Derechos Reales en fecha 10 de mayo de 2003, por cuanto en esa fecha su señora madre quien también se encontraba inmersa en la declaratoria de herederos habría fallecido el año 2000, así también señaló que todo el trámite ante Derechos Reales lo habría realizado su abogado Dr. Gonzalo Torrez, sin embargo el citado abogado señaló que el nunca realizó trámites de registro en derechos reales porque no es tramitador.

Así también en relación a la escritura 2690/1999 de 20 de diciembre de 1999 sobre división y partición, refirió el acusado que fue su abogado quien hubiera realizado dicho trámite y el testigo Gonzalo Tórrez como abogado refirió que cuando se le entregó la documentación para defenderlo en el proceso civil, el inmueble ya se encontraba dividido, que además cursa fecha de presentación ante Derechos reales de dicha escritura en fecha 22 de diciembre de 2003 y lógicamente fue efectuada de manera personalísima, en razón de que este tipo de trámites fundamentalmente en Derechos Reales, es de carácter personal. Además de que la única persona a ser beneficiada con este registro seria el señor Wily Serafín Cárdenas Cabrera.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 150 a 152) que fue observado por Auto de 31 de agosto de 2021 (fs. 167), alegando los siguientes agravios:

Willy Serafín Cárdenas Cabrera, argumenta que su condena viola varias garantías del debido proceso reconocidas tanto por la Constitución Política del Estado como por normas internacionales, como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que el Ministerio Público como el acusador particular presentaron acusaciones por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, pero sólo lo condena por el segundo delito y no menciona el primero, pues sostiene que la sentencia es atentatorio y violatoria de los principios de seguridad y de congruencia, ya que no se pronuncia explícitamente sobre el delito de falsedad material, lo cual vulnera la garantía del debido proceso y que esta omisión afecta a su derecho a la defensa, puesto que se basaron en hechos inexistentes lo cual es una falta grave previsto por el art. 107-9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, inobservando la garantía del debido proceso, presunción de inocencia establecido en los arts. 16 y 6 del CPP, la deliberación y votación en el juicio oral deben respetar el principio de congruencia, relievando que su proceso judicial debe revisarse debido a faltas graves en la acusación y violaciones de las garantías constitucionales y procesales en cuanto a la presunción de inocencia y el debido proceso e inobservando la errónea aplicación de la ley sustantiva , errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal, errónea fijación judicial de la pena incurriendo en defectos de sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP y art. 169 del objetivo penal, condenando por Uso de Instrumento Falsificado y por Falsedad Material no existe pronunciamiento.

En memorial de subsanación arguyó:

“En cuanto al cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto en el Art. 407 408 del Código Procedimiento Penal, se evidencia que dicho recurso si cumple con todos los requisitos exigidos por dicha norma, vale decir el recurso de apelación tiene sus fundamentos en la violación de derechos y garantías constitucionales, garantía del debido proceso Art. 115-I) de la Constitución Política del Estado y conforme lo ha determinado el A.S. No. 573, de 4 de octubre de 2004, que expresa, Que, cuando adviertan defectos de procedimiento o vicios de la sentencia, se habré de oficio la competencia del Tribunal Jerárquico Superior a fin de que se enmienden omisiones a errores procesales que afecten los derechos y garantías constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.

De lo prescrito en dicho A.S. en el caso de autos al tratarse de violación de derechos y garantías constitucionales, la competencia del tribunal jerárquico, se habré de oficio, razón por la cual pido se admita el presente recurso y se resuelva en el fondo, más aún cuando el derecho de impugnación constituye una garantía constitucional” (sic).

II.5. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 69/2023 de 29 de junio de fs. 179 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró el rechazo y la inadmisibilidad el recurso de apelación restringida de Willy Serafín Cárdenas Cabrera; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

El recurrente en su memorial de apelación indica que la Sentencia ingresó en defectos de sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP, refiriendo la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; sin embrago no las efectuó de manera fundamentada e individual siendo pretensión genérica y ambigua de agravio, argumentando que la Sentencia tiene defectos y no cumple con las normas legales y constitucionales, el Tribunal señala que el apelante debe fundamentar sus agravios y no se ha pronunciado sobre hechos o puntos esenciales del recurso de apelación, pese a la disposición judicial para el cumplimiento conforme al decreto de 31 de agosto de 2021; empero, al momento de subsanar su recurso tal cual se evidenció a fs. 176 de obrados, no subsanó los puntos indicados por el Tribunal de alzada, el memorial presentado solo respondía de manera superficial y no fundamentaba ni motivaba adecuadamente sus alegatos, concluyendo el Tribunal que el apelante no cumplió con los requisitos necesarios para la apelación, ya que no demostró cómo se vulneraron sus derechos constitucionales ni señaló adecuadamente los agravios; en consecuencia, su recurso no fue debidamente subsanado y no cumple con los requisitos fundamentales; y, no pudiendo ser suplidos y corregidos de oficio por el Tribunal de apelación de lo contrario sería quebrantar el principio de imparcialidad; además enfatizó la importancia de cumplir con las normas de procedimiento y al no haber cumplido puede llevar a la inadmisibilidad del recurso, afectando la celeridad y efectividad judicial, razón por la cual fue rechazado y declarado inadmisible por la deficiencia del recurso y la falta de subsanación adecuada que vulnera el acceso a la justicia debido a la falta de cumplimiento con las observaciones y requisitos legales, “para lo cual no será requisito sine qua non, señalar audiencia de fundamentación de recursos, ni procederse al sorteo de causas, siendo que dichos procedimientos tienen la única y exclusiva finalidad de resolver los recursos en el fondo conforme lo establece el Art. 413 y siguientes del CPP…” (sic); concluyó que el apelante Willy Serafín Cárdenas Cabrera no ajustó su pretensión conforme a la reglas que exige el CPP, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario al no haber subsanado su recurso de apelación imposibilitando sus análisis de fondo.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 2024/2023-RA de 7 de diciembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Sostiene que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, reconocido por el art. 119 de la CPE, debido a que el Tribunal de apelación omitió convocar a audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación, aspecto que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación quebrantando el art. 169 núm. 3) del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurso fue admitido por presupuestos de flexibilización, por cuanto el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa al omitir convocar a audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación, correspondiendo resolver la problemática planteada.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.

IV.2. Del derecho a la defensa.

Entre la jurisprudencia determinada por esta Sala, respecto al derecho a la defensa, tenemos el Auto Supremo N° 475/2019-RRC de 18 de junio, que estableció: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.

(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”

De la misma forma, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, estableció: “(…) La vulneración del derecho a la defensa, para poder ser considerado como indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral cursante de fs. 485 a 453; se establece que el recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado de poder ejercer su labor en favor del recurrente; asimismo, tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, , garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose por ello que el recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa (…)”; por consiguiente, el derecho a la defensa como un componente del debido proceso es uno de los elementos de la garantía del mismo, consagrado en el art. 115.II de la CPE, el cual posee dos (2) connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento, acceso de los actuados y los puedan impugnar en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido, por lo que, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan sus ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado vía acción de amparo constitucional.

IV.3.  Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.

El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.  Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni, de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o, dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.

Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.

Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.

IV.4. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”

En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

IV.5. Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa al omitir convocar a audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación.

El recurrente interpuso recurso de apelación restringida, argumenta que su condena viola varias garantías del debido proceso reconocida por la CPE, toda vez que el Ministerio Público como el acusador particular presentaron acusaciones por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, pero sólo lo condena por el segundo delito y no menciona el primero, omisión que afecta a su derecho a la defensa, presunción de inocencia e inobservando la errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal, errónea fijación judicial de la pena incurriendo en defectos de sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP y art. 169 del objetivo penal, condenando por Uso de Instrumento Falsificado y por Falsedad Material no existe pronunciamiento.

Con el memorial de subsanación, el Tribunal de alzada emitió el decreto de 14 de marzo de 2023, con el cual radicó el recurso, para luego emitir el Auto de Vista impugnado resolviendo el rechazo del recurso de apelación por inadmisibilidad; por lo que corresponde puntualizar y fundamentar los agravios para el cumplimiento de ello aplicó el art. 399 del CPP, para que el recurrente amplíe o corrija su recurso bajo apercibimiento de rechazo, pues el Auto de Vista señaló que el apelante debe fundamentar sus agravios y no se ha pronunciado sobre hechos o puntos esenciales del recurso de apelación, pese a la disposición judicial para el cumplimiento conforme al decreto de 31 de agosto de 2021; empero, al momento de subsanar su recurso tal cual se evidenció a fs. 176 de obrados, no subsanó los puntos indicados por el Tribunal de alzada; y, no pudiendo ser suplidos y corregidos de oficio; razón por la cual fue rechazado y declarado inadmisible por la deficiencia del recurso y la falta de subsanación adecuada, falta de cumplimiento con las observaciones y requisitos legales, “para lo cual no será requisito sine qua non, señalar audiencia de fundamentación de recursos”.

Ahora bien, esta Sala analizó tanto el recurso de apelación restringida, la observación, como el memorial de subsanación, cuyos fundamentos fueron resumidos en el acápite II del presente fallo, se tiene, que el recurrente en apelación reclamó que la Sentencia es atentatoria y violatoria a los principios de seguridad jurídica y al principio procesal de congruencia imponiendo la pena por Uso de Instrumento Falsificado y no se pronuncia por el delito de Falsedad Material incurriendo en defecto del art. 370 num. 11) del CPP; es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; sin embargo, el proveído establece que el recurso presentado por el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP. Por lo tanto, se concede un plazo de tres días para subsanar y corregir los defectos y/o omisiones de su apelación restringida, pues el Tribunal de apelación, consideró los argumentos por el recurrente en su apelación y la subsanación tal como lo determina el art. 399 del CPP; sin embargo, no cumplió cual es la pretensión pues debió indicar separadamente cada violación con sus fundamentos.

Por consiguiente, se advierte que la denuncia de un supuesto agravio sufrido, en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa por haberse omitido convocar a la audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación no tiene razón de ser. Conforme el análisis del Tribunal de alzada a través del Auto de Vista cursante a fs. 179 y 182 vta., no existe vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, descritos en los acápites IV.1. y IV.2., por cuanto se evidencia que el recurrente no subsanó a cabalidad su recurso de apelación, de tal manera el Tribunal de alzada no pudo convocar a la audiencia de fundamentación conforme establece los arts. 411 y 412 del CPP, al no haberse superado la etapa de admisibilidad, siendo imprescindible el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión aspecto que no cumplió el recurrente, razón por la cual no ameritaba llamar para fundamentar su recurso de apelación del supuesto agravio sufrido menos ingresar al análisis de fondo; en consecuencia, el reclamo resulta ser impertinente por los argumentos esgrimidos precedentemente, en tal sentido el recurso de casación planteado por el recurrente deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Wily Serafín Cárdenas Cabrera, de fs. 184 a 187 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rene Cárdenas Cabrera
Demandado
Wily Serafín Cárdenas Cabrera
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/1001/2024-RRCFuente oficial