Volver a sentencias
TSJ

AS/1002/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinarización de proceso ejecutivo
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1002/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: B- 30-15- A Partes: Carlos Bello Céspedes c/ Gobierno Autónomo Departamental de Beni

Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 a 142 y vta., formulado por Carlos Bello Céspedes, contra el Auto de Vista Nº 165/2015 de 23 de septiembre, cursante de fs. 127 a 128 y vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Ordinarización de Proceso Ejecutivo, seguido por Carlos Bello Céspedes contra Gobierno Autónomo Departamental de Beni, respuesta de fs. 146 a 148 y vta.; concesión de fs. 150, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, dictó Resolución Nº 316/15 de fecha 29 de junio, cursante de fs. 107 a 108 y vta., por el que se dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión y declinó de competencia a favor de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

Resolución que fue apelada por Carlos Bello Céspedes por memorial de fs. 111 a 112.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 165/2015 de 23 de septiembre, de fs. 127 a 128 y vta., por el que CONFIRMA el Auto apelado, argumentando que: El Juez de la causa declina Competencia a favor de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, en razón a que se quisiera anular un contrato con la ex-prefectura, que al respecto existe jurisprudencia constitucional así como del Tribunal Supremo, sobre el carácter que revisten los contratos celebrados con el Estado, identificando las resoluciones aludidas y el razonamiento contenido en ellas, concluyendo que el Juez ha reparado esencialmente en su competencia para repulsar la acción interpuesta y cuyo objeto principal fuera la nulidad de Contrato de Venta a crédito entre Carlos Bello Céspedes y FONGA BENI S.A.M. cuyo patrimonio era con la ex Prefectura del Beni ahora Gobernación, señala finalmente al Auto Supremo Nº 115 de 11 de marzo de 2013 que fuera objeto de acción de amparo constitucional y fuera línea jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala Civil y mientras no se dispusiera lo contrario, correspondería aplicar dicha jurisprudencia.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que la nulidad dispuesta tuviera pueril argumento, confundiría la situación del ejecutivo ordinarizado, revisión de lo obrado y su nulidad, por no haber dice fuerza ejecutiva ni obligación pendiente de los contratos suscritos entre FONGABENI y su persona, referido a contrato de venta de los fundos que señala que se mantuviera vigente exceptuando la referida venta a crédito que se hubiera dispuesto en otro proceso.

Que jamás hubiera suscrito un contrato administrativo con la Prefectura hoy gobernación del Beni, que habría confusión en el razonamiento del Ad quem, señalando que la institución FONGABENI funcionaba con capitales privados y algunos recursos de la ExCordebeni, que no le habría otorgado dinero, refiriendo una vez más a otro proceso que dice existe, relatando antecedentes de cómo se hubiera generado aquella relación, se haría mención a jurisprudencia de los años 2012, 2113 y 2014 que no tuvieran carácter retroactivo, en este caso al año 1999.

Señala que habría violación del art. 585 del Código Civil con relación al art. 425 del Código de Comercio, al no haber suscrito con personas de derecho público sino privado. Que todo lo expuesto dice pedir se case las resoluciones recurridas, especialmente el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

El Gobierno Autónomo Departamental del Beni, responde señalando que no se sabría si el recurso se lo plantea en la forma o en el fondo, aun de suponer que se tratara uno en el fondo no adecuaría a lo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus presupuestos, además de no especificar su folio incumpliendo lo previsto por el art. 258-2) de la norma señalada, por ello se debiera declarar por el improcedente.

En el hipotético que se ingresara a considerar el recurso genérico, debe tomarse en cuenta la existencia de un proceso pendiente de resolución, aclarando que la vía legal para hacer valer los efectos no correspondería a la vía civil sino la contenciosa, por lo que fuera improcedente.

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... no se encuentra explicación coherente de que es lo que finalmente pretende el recurrente, pues al parecer procura que su recurso sea a la vez en el fondo y en la forma, sin que exista disgregación de los entendimientos para cada uno de las vías, siendo tan evidente esto que no existe siquiera mención de las dos normas que regulan su tramitación, es decir, los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la vez tienen diversas causales a los que debieran adecuarse las denuncias que se hacen a tiempo de formular un recurso de casación; su incumplimiento conlleva a la vez señalar que no se cumplió con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Carlos Bello Céspedes
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Beni
Proceso
Ordinarización de proceso ejecutivo
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1002/2016Fuente oficial