Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1002/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Alcances

La Empresa Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones a través de su representante legal Julio Vargas León demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, acción ordinaria de nulidad de sentencia. Tramitado así el proceso hasta dictar Sentencia, su enmienda y comp...

Proceso
Nulidad de sentencia y auto de vista.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1002/2019

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Expediente: SC-77-19-S

Partes: Futuro de Bolivia S.A. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Nulidad de sentencia y auto de vista.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 535 a 551, presentado por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Pensiones mediante su representante legal Carlos Henry Garrido Villarroel impugnando el Auto de Vista Nº 99/2019 de 25 de marzo fs. 519 a 520, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de Sentencia de 13 de septiembre del 2008 y Auto de Vista de 10 de junio del 2011 contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respuesta al recurso de casación cursante de fs. 581 a 588 vta., Auto de concesión de 12 de junio de 2019 de fs. 589, el Auto Supremo de admisión N° 678/2019-RA de 16 de julio, de fs. 595 a 596 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Empresa Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones a través de su representante legal Julio Vargas León demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, acción ordinaria de nulidad de sentencia de 13 de septiembre del 2008 y Auto de Vista de 10 de junio del 2011. Tramitado así el proceso hasta dictar Sentencia Nº 286/2018 de 18 de octubre de fs. 484 a 486 vta., su enmienda y complementación a fs. 488 que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 298 a 301 vta., en cuanto al reconocimiento de la existencia de la obligación y su pago por parte de la institución demandada e IMPROBADA en lo que respecta a la nulidad de la Sentencia de 13 de septiembre de 2008 y nulidad del Auto de Vista de 10 de junio del 2011. Disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pague a favor de la empresa demandante UFVs 689.898,13.- emergente de la Nota de Debito N° 1-07-2006-00016, bajo prevenciones de procederse al embargo y remate de sus bienes mismas que deberán hacerse efectivo al tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Bolivia, en el día del pago.

2. La entidad demandada, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 489 a 492 vta., ratificado por memorial de fs. 496 a 500 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 99/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 519 a 520, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta fs. 303 inclusive o sea hasta el auto de admisión de la demanda de 7 de octubre del 2015, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Que, en el caso de autos existe una declaración judicial expresa de incompetencia por del Juez de la causa, quien a sabiendas de ello tramitó y dictó una sentencia manifiestamente contradictoria e incongruente, en consecuencia ejerciendo la facultad conferida por el art. 17 de la LOJ, que obligan a los Tribunales de alzada a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, normativa respaldada por los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, en el presente proceso refiere que existen evidentes causas de nulidad, ya que en estricta aplicación del art. 122 del CPE , -son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la Ley-, y en el caso de autos el juez asumió competencia a sabiendas que no la tenía, siendo que el caso correspondía a materia social y que ante la inexistencia de recursos ordinarios la única vía abierta era la justicia constitucional.

3. Notificada la parte demandante el 30 de abril del 2019 presentó recurso de casación el 15 de mayo del año que transcurre cursante de fs. 535 a 551, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denunció violación al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, al no existir una correcta revisión de antecedentes, pues de forma errada el Ad quem sostiene la existencia de una contestación, lo cual no es correcto y sobre el tema de la incompetencia manifiesta que el Tribunal de alzada no realizó el trabajo intelectivo de fundamentar de manera congruente su fallo, vulnerando una serie de derechos y garantías constitucionales.

2. Sobre la competencia del Juez Civil, refiere que, si bien el presente proceso emerge de uno con carácter social o tramitado ante la Autoridad Laboral o de seguridad Social, lo que se busca es el reconocimiento de una deuda cuya existencia material es real y totalmente verificable, por cuanto su demanda responde a lo que estipula la ley y por ende totalmente viable.

3. Arguyó que, al no haberse logrado la satisfacción de la deuda existente por la vía correspondiente, debido a los errores cometidos por la juez, correspondía remitirse al segundo parágrafo del art. 23 de la Ley N° 1732, que establece: que la sustanciación del proceso ejecutivo social se realizará de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo. Dicha disposición normativa es aplicable en virtud al principio de ultra-actividad de la ley, ya que, si bien la Ley de pensiones N°1732 se encontraba abrogada al momento de la emisión del auto de vista, en el proceso ejecutivo social, esta era aplicable dentro del proceso por la activación de dicho principio. Asimismo, refirió que es imprescindible tener en cuenta lo dispuesto por las normas del art. 188.I de la Ley de Pensiones N° 065, que dispone que los procesos ejecutivos sociales instaurados por las AFPs deberán ser concluidos por estas, implícitamente instaura un régimen de ultra-actividad del proceso ejecutivo social, previsto por las normas del art. 23 de la Ley de Pensiones N°1732, hasta que se concluya con los procesos iniciados antes de su abrogatoria.

4. Finalmente indicó que de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 23 de la Ley N°1732, arts. 490 del Código de Procedimiento Civil y 386 del Código Procesal Civil, interpusieron la demanda ordinaria, al existir una obligación que no logró satisfacerse, en consecuencia, sostiene que existe una errada interpretación de la normativa por parte del Tribunal de apelación.

5. Asimismo, señala que a lo largo de la producción de prueba en audiencia se valoró y se advirtió que los aportes y primas de los asegurados no se encontraban pagados en las fechas de los siniestros, conforme se despende de los estados de ahorro individual de cada afiliado cursante de fs. 352 a 362 para Jorge Denis Arauz Salazar y Reinaldo Efraín Jiménez Andrade.

6. Que el tema de la competencia no fue reclamado vía excepción, no existiendo los tibios reclamos que refiere el Ad quem, al contrario la parte demandada se sometieron al procedimiento establecido para el proceso ordinario y en todo su trámite ni si quiera se hizo mención al tema de la competencia, entonces el auto de vista al disponer la nulidad de obrados por una aparente incompetencia obro de forma ultra petita.

7. Resultó sorprendente que el Tribunal Ad quem determine fallar anulando obrados sin determinar cuáles son las causales de nulidad establecidas por ley, causándoles indefensión por un tema de competencia que no fue oportunamente reclamado.

Contestación al recurso de casación.

Que el auto de vista al anular obrados hasta la admisión de la demanda ha realizado un análisis prolijo de antecedentes en cuanto a la competencia, pues la competencia por razón de materia no es prorrogable.

Que las características fundamentales de la jurisdicción y competencia es que son de orden público y nacen de la ley, siendo sus reglas de cumplimiento obligatorio, pudiendo ser prorrogada únicamente a consentimiento de las partes cuando se trata temas inherentes al territorio, pero no por la materia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El rol de los Jueces y Tribunales de alzada en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso.

La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos a su conocimiento observó que en la sustanciación de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, se efectuó una interpretación cerrada de la facultad prevista por el art. 236 del CPC referido al cumplimiento del principio de pertinencia, alegando que el alejamiento a los puntos resueltos y los apelados, constituye una violación al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia. Sin embargo, ello no puede suprimir de ningún modo la obligación de cualquier autoridad de verificar prima facie el cumplimiento de presupuestos esenciales que hacen a la existencia valida del proceso, entre los cuales se encuentra la competencia, que si bien no es reclamada vía excepción, declinatoria o inhibitoria existe la obligación para el Juez o Tribunal de alzada ingresar a su análisis.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

COMPETENCIA DEL JUEZ EN RAZON DE MATERIA/ al presenciar defectos que por su naturaleza resultan relevantes, insalvables y predominantes en la litis, entre los cuales está el debido proceso en su elemento juez natural vertiente competencia por razón de materia, aún no sea reclamado vía excepción o cualquier medio procesal posible, existe una obligación ex office de la autoridad judicial de ingresar a su análisis, pues el elemento de la competencia debe ser analizada de oficio, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, con la salvedad de la competencia por razón de territorio que es prorrogable a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Futuro de Bolivia S.A.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso
Nulidad de sentencia y auto de vista.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 74/2016 de 04 de febrero: “De donde se evidencia que el ahora recurrente con la demanda de “pago de lo indebido y resarcimiento de daños y perjuicios” interpuesta en la jurisdicción ordinaria civil, pretende que se deje sin efecto las determinaciones asumidas en la jurisdicción laboral, donde previo proceso se dispuso y se efectuó el pago de beneficios sociales y sueldos devengados en favor del ahora demandado, es decir que la parte actora al haber instaurado con posterioridad un proceso ejecutivo, en base a una medida preparatoria de reconocimiento de firmas de los comprobantes de pago de sueldos que se realizaron a José Francisco Lazo Fernández, pretende desconocer y dejar sin efecto lo que fue resuelto en aquel juicio social, y a partir de ello, lograr la “devolución” de los dineros cancelados por concepto de beneficios sociales y sueldos devengados, con el argumento de que fueron cancelados en demasía. Al respecto el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley Nº 16896 de 25 de julio de 1979) en su art. 9 refiere: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de las leyes sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional…”, asimismo el art. 44 dispone: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otro. La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogado por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable”, finalmente el art. 252 prescribe: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. De la normativa precedentemente desarrollada se conoce que el procedimiento laboral común conlleva todas las instancias y recursos establecidos por el Código Procesal del Trabajo, con lo que queda resuelta definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada de nuevo en otro proceso, precisamente por el principio de cosa juzgada que supone la no revisión en otro proceso posterior de la controversia resuelta, ya que dicho juicio social ha recorrido todas las instancias y recursos reconocidos por ley, teniendo la calidad de cosa juzgada sustancial o material; como se evidencia en el caso de autos, de fs. 1 a 550, donde cursa la Sentencia de fecha 5 de julio de 1997 emitida por el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, dentro el proceso seguido por José Francisco Lazo Fernández contra La Empresa “El Horcón” representada por Oscar Salazar Álvarez, resolución donde se declaró probada la demanda de pago de Beneficios Sociales y de sueldos devengados, y a través de la cual se constata que la resolución de instancia dictada en dicha demanda tiene calidad de cosa juzgada, porque fue dictada dentro de un juicio social sustanciado dentro de la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social. De ahí, que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad, por lo que resulta siendo improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, y en su caso “devolver” a través de un proceso ordinario lo que fue resuelto o el derecho que fue otorgado en un proceso sumario de conocimiento, aspecto que debió ser advertido por la Juez de primera instancia y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció y dio lugar a la continuidad del proceso, limitándose a declinar competencia en razón de materia, a lo que el Tribunal de alzada, al contrario revoca el Auto apelado y declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, abocándose a verificar si contaba con competencia o no para la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta que el Juez en materia civil no tiene competencia para revisar, a través de un proceso ordinario, lo resuelto en un proceso sumario de conocimiento en la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social en el que se estableció pago de sueldos devengados y otros derechos y beneficios sociales y de consiguiente con calidad de cosa juzgada sustancial. A.S.Nº 702/2015 de 25 de agosto: “Como preámbulo a la resolución de los puntos de agravio expuestos, se hace necesario reflexionar sobre aspectos referidos a la organización de la administración de justicia, que debe garantizar el acceso igualitario de todos los justiciables y el posterior dictado de decisiones oportunas, sin embargo de este postulado, no siempre se alcanzará la satisfacción de los intereses controvertidos conforme a su pretensión, en ese antecedente, el proceso civil busca alcanzar un equilibrio entre la celeridad en la composición de los conflictos y la seguridad jurídica. La primera implica, normalmente, una mayor superficialidad en la sustanciación y conocimiento de las causas, como así también restricciones en la proposición de las defensas, pruebas y recursos, y la referencia podría asimilarse a procesos de ejecución; la segunda impone un debate exhaustivo de la relación jurídica controvertida, con el consiguiente aseguramiento del principio de bilateralidad o contradicción, en el marco del respecto de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad de las personas frente a la ley y al proceso, razonamiento aplicable a los procesos de conocimiento.”

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2019AS/1002/2019Fuente oficial