Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1002/2021-RA
Fecha: 15 de noviembre de 2021
Expediente: LP-188-21-S.
Partes: Edwin Raúl Cori Ramos c/ Gaby Eloísa, Grissel Elia, Esther Guadalupe, Germán Elvis todos Rojas Villegas, Germán Rojas Tosco y Banco FASSIL S.A.
Proceso: Anulabilidad de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 364 a 366 vta., interpuesto por Edwin Raúl Cori Ramos contra el Auto de Vista Nº 142/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 341 a 343 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas seguido por el recurrente contra Gaby Eloísa, Grissel Elia, Esther Guadalupe, Germán Elvis todos Rojas Villegas, Germán Rojas Tosco y Banco FASSIL; la contestación cursante de fs. 372 a 374; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 a fs. 375; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 28 a 31vta., Edwin Raúl Cori Ramos inició proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas, acción que fue dirigida contra Gaby Eloísa, Grissel Elia, Esther Guadalupe, Germán Elvis todos Rojas Villegas, Germán Rojas Tosco y Banco FASSIL S.A.; quienes una vez citados el Banco FASSIL S.A., mediante se representante Luis Fernando Gutiérrez Zuazo se apersonó al proceso mediante memorial de fs. 119 a 123, opuso excepción previa de incompetencia; Eloísa Gaby Rojas Villegas se apersonó por escrito de fs. 146 a 149, contestó negativamente e interpuso excepciones de incompetencia y transacción, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 429/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 299 a 305 vta., pronunciada por la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de El Alto - La Paz que declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de escrituras públicas planteada por Edwin Raúl Cori Ramos, reconociendo como bien ganancial el lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, lote Nº 17, manzana W-4, disponiendo la cancelación de los asientos 4, 5 y 6 del folio real correspondiente al inmueble de referencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Banco FASSIL S.A. de fs. 307 a 308 vta., y por Gaby Eloísa Rojas Villegas de fs. 312 a 314; origino que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 142/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 341 a 343, ANULANDO la Sentencia Resolución Nº 429/2020 de 07 de diciembre impugnada.
Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala emitió el Auto de 02 de julio de 2021 a fs. 354.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edwin Raúl Cori Ramos, según memorial cursante de fs. 364 a 366 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata del análisis del Auto de Vista pronunciado con relación a los recursos de apelación presentados por los codemandados Banco FASSIL S.A., y Gaby Eloísa Rojas Villegas, contra la Sentencia emitida dentro el proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en los arts. 421.c), 392 y 432 del Código de las Familias y el Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y complementario, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 355 vta., se observa que el recurrente fue notificado el 01 de septiembre de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 08 del mismo mes y año, tal cual se observa del certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial cursante a fs. 356; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que el recurrente Edwin Raúl Cori Ramos, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 142/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 341 a 343, este goza de plena legitimación procesal, ello en virtud de que el Auto de Vista impugnado es ANULATORIO, afectando sus intereses, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme al sistema de impugnación vertical establecido en los arts. 431 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Edwin Raúl Cori Ramos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:
a) El Auto de Vista impugnado no fundó su decisión en los petitorios de las partes apelantes, aspecto regulado por los arts. 105.I y 265.I del Código Procesal Civil, que establece que su motivación y fundamentación debió estar dirigida a absolver cada uno de los agravios formulados en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo sustanciado.
b) La disposición anulatoria vulneró el derecho a la defensa e inobservó los principios de celeridad, justicia, eficacia, eficiencia y congruencia en la administración de justicia, ya que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades, en atención al principio de verdad material y al de comunidad de la prueba posee la facultad de reevaluar la prueba, pero en ningún caso debió concluir por anular la Sentencia.
Con dichos fundamentos solicitó anular el Auto Vista impugnado y se disponga dictar una nueva resolución sin espera de turno.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 364 a 366 vta., presentado por Edwin Raúl Cori Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 142/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.