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TSJReiteradora

AS/1003/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia

El recurrente arguye que el razonamiento del Tribunal de alzada sobre cosa juzgada, es forzado, asimismo el Auto de Vista tergiversó al referirse al sobreseimiento ejecutoriado, puesto que en obrados no existe sentencia absolutoria alguna; asi mismo expresó que según la sentencia apelada existiría “...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1003/2018

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: SC-44-18-S

Partes: COTEL La Paz Ltda. c/ José Luis Quiroga Otonello y otros.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar (fs. 1012 a 1037 vta.), impugnando el Auto de Vista de 15 de enero de 2018, pronunciado por la Sala Tercera, Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia de Santa Cruz, cursante de fs. 999 a 1.002 vta., en el proceso de nulidad de documentos seguido por COTEL La Paz Ltda., Auto de concesión de fs. 1.050, respuesta de fs. 1040 a 1048 vta., Auto Supremo 288/2018-RA de 18 de abril, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. COTEL La Paz Ltda, planteó demanda ordinaria de nulidad de documentos, de fs. 35 a 52 y ampliación de fs. 163 a 164 vta. y modificación de fs. 378 a 383, a los representantes de la empresa ITS S.R.L. José Luis Quiroga Otonello y otros, la empresa demandada representada por Diego Rodrigo Melgar Soria Galvarro contestó (fs. 731 a 733 vta.) oponiendo excepciones previas de cosa juzgada, obscuridad en la demanda y prescripción; de igual manera el codemandado José Luis Quiroga representado por Marcelo Chuquimia Zeballos, planteó excepciones previas de transacción y cosa juzgada y desistimiento del derecho (fs. 786 a 790), ante lo cual el Juez dictó Auto Interlocutorio de fs. 840 a 843, que declaró IMPROBADA las excepciones de oscuridad en la demanda y de prescripción (fs.731 a 733), IMPROBADA las excepciones de desistimiento (fs.786 a 790 y de 814 a 817), PROBADA las excepciones de cosa juzgada y transacción (fs.731 a 733 vta., y de 786 a 790 y 814 a 817) y RECHAZÓ el Recurso de Reposición (fs. 821 a 824) concediendo la apelación en efecto diferido.

2. Apelado el mencionado Auto, por el demandante (fs. 846 a 859), el 5 de octubre de 2016 por Auto de Vista de 5 de octubre de 2016 CONFIRMÓ el mismo, recurrida en casación por el demandante (fs. 939 a 959 vta.), mereciendo el Auto Supremo Nº 1166/2017 que anuló el Auto de Vista de 5 de octubre, el 15 de enero de 2018, La Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Auto de Vista (fs. 999 a 1002 vta.) sosteniendo que la “res iudicata” impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces, buscando proteger a las partes de un nuevo juicio y de una nueva Sentencia sobre la materia objeto del mismo, con ello satisface una necesidad de certeza o seguridad jurídica, resumido en el “Nom Bis In Idem” o que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.

Así el Ad quem realizó un análisis de una primera demanda existente, sobre cumplimiento de contrato, donde las mismas partes establecieron un acuerdo transaccional que fue tramitado ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en el que concurrieron identidad de causa y objeto, respecto a los hoy demandados y excepcionistas en el actual proceso de nulidad de documentos, que emergen también de la misma causa y objeto, con la misma identidad de sujetos, existiendo las condiciones establecidas en el art. 1.319 del Código Civil.

Estableció que, la apelación fue planteada sin la expresión de agravios suficientes ni valederos para destruir fundadamente las resoluciones apeladas, porque las mismas contienen decisiones expresas, positivas, precisas y recayeron sobre la cosa litigada, en la manera que fueron demandadas sin vulnerar ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional del recurrente, respetaron el debido proceso.

Con base en lo fundamentado confirmó en todas sus partes la providencia de fs. 817 y totalmente el Auto Definitivo de 11 de enero de 2016, de fs. 840 a 843.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación en la forma y fondo, “COTEL, La Paz Ltda” representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar, reclamó lo siguiente:

En la forma.

Refirió que el Auto de Vista confirmó la resolución recurrida, ignorando por completo los puntos apelados, e incumpliendo lo expresado por el Auto Supremo, referido a los 33 puntos omitidos, que los vuelve a repetir.

En el fondo.

A su criterio no habría existido segunda instancia, porque el Auto de Vista ignora y soslaya la apelación, incurriendo en un ilegal per saltum de instancia, en atención a ello corresponde anular hasta la instancia que considere la apelación planteada y reponer la segunda instancia.

Expresó que existe falta de motivación, porque la causa de los contratos no puede ser confundida con la causa de las acciones judiciales y estas últimas no ameritan ser tenidas como idénticas a las acciones de cumplimiento de obligación.

Solicita respeto a toda la jurisprudencia ordinaria expuesta y abordada, conforme al principio de uniformidad, ya que frente a un mismo extremo fáctico no pueden existir dos pronunciamientos distintos, por cuanto la igualdad de la Ley, impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.

Adujo vulneración al principio de congruencia, porque el Juez de primera instancia declaró probadas dos excepciones, transacción y cosa juzgada; sin embargo el Auto de Vista sólo se refirió a la excepción de cosa juzgada y olvidó la excepción de transacción de la cual se apeló, sin embargo decide confirmar la resolución recurrida olvidando que la misma declaró probada la excepción de transacción.

Demandó que el Auto de Vista no logró otorgar a las partes de una verdadera justicia material, soslayó los argumentos de una de las partes y forzó conceptos legales de aplicación básica para forzar una resolución.

Reclamó que el Auto de Vista otorga respuesta parcial y no resuelve los agravios planteados en el Recurso de apelación y dejó de lado la instrucción del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó pronunciarse sobre todos los aspectos contenidos en la apelación.

Describió la no existencia de resolución ejecutoriada sobre el mismo proceso ordinario de nulidad, que tenga identidad de objeto, causa y personas, por lo que el razonamiento del Tribunal de alzada sobre cosa juzgada, es forzado, asimismo el Auto de Vista tergiversó al referirse al sobreseimiento ejecutoriado, puesto que en obrados no existe sentencia absolutoria alguna.

Acusa que según la sentencia apelada existiría “cosa juzgada administrativa”, concepto que no explica ni entiende y trata de forzar en provecho de la parte contraria, siendo éste un concepto obscuro.

Alegó que la fundamentación jurídica del Auto de Vista, con referencia a la excepción de transacción, es forzada, porque no existe documento transaccional sobre proceso de nulidad, e interpretar el acuerdo transaccional de cumplimiento de obligación, e interpolarlo a un proceso de nulidad es aberrante.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que son falsas las aseveraciones de la parte recurrente respecto a que el Auto de Vista no hubiera resuelto o dado respuesta a los puntos apelados.

Que respecto al proceso de nulidad de Escrituras Públicas de transferencia de cuotas de capital de ITS S.R.L. y la restitución de los dineros recibidos como consecuencia de dicha transferencia de cuotas de capital de la empresa ITS S.R.L. Se tiene que las bases del acuerdo transaccional, fueron la transferencia de las cuotas de capital de la empresa ITS S.R.L. y la existencia de un saldo deudor como consecuencia de dicha transferencia y cuya consecuencia fue un proceso de cumplimiento de contrato, en base a ello, el 3 de octubre de 2011, COTEL La Paz LTDA, arribó a un acuerdo transaccional con ITS S.R.L., reconociendo la compra de acciones y la deuda existente por esa compra, y por ende procedió a pagar dicha deuda.

En el referido acuerdo transaccional, las partes acordaron expresamente renunciar y desistir de las acciones judiciales, civiles, penales, administrativas o constitucionales, siendo que el mismo fue homologado por el Juez de la causa y posteriormente ejecutoriado mediante providencia de 7 de noviembre de 2011.

El acuerdo transaccional de 3 de octubre de 2011 no ha sido ni fue demandado de nulidad, por ende el mismo fue plenamente aceptado por COTEL, el Código Civil establece en el art. 945 “La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar”.

En ese sentido, COTEL La Paz Ltda., dio por bien hecho el pago efectuado a los esposos Quiroga – Locascio, por ende para que COTEL haya podido demandar la restitución del precio de transferencia, no debió llegar a ningún acuerdo transaccional, puesto que el referido acuerdo quedó firme e imposibilitó de demandar algo que ya ha sido juzgado, quedando demostradas las excepciones previas de transacción y cosa juzgada.

Con base a lo fundamentado, refiere que el Auto de Vista, ha valorado correctamente los antecedentes del proceso, no ha vulnerado ninguna norma legal, correspondiendo rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, incide en que no le es justo que siga siendo objeto de procesos y acciones sin razón alguna, solicitando el amparo de la justicia y derecho que le corresponden.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la cosa juzgada:

El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.

Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)…

Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por Ley:

a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…

b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…

c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”.

Asimismo, este Tribunal, respecto a la cosa juzgada generada en procesos sumarios ha emitido el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material...

Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.

Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal, lo dispuesto por la Sentencia, tiene también eficacia respecto a terceros y al ser un proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, éste es equiparable a un proceso de divorcio en los cuales la Sentencia dictada causa estado y tiene eficacia contra terceros…”

En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: “La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso” (Las negrillas son nuestras).

III.2. Aplicabilidad de la cosa juzgada penal a un proceso civil.

Sobre ese tema este Tribunal interpretando los alcances del art. 39 del Código de Procedimiento Penal ha establecido la posibilidad de que una Sentencia absolutoria ejecutoriada produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, a este efecto podemos citar el AS 226/2015 que reiterando el entendimiento asumido expone : “en razón a que no se estaría aplicando de forma objetiva el art. 1319 del CC., por el que podría aplicarse la figura de la cosa juzgada en la causa; a esto corresponde señalar que el art. 39 del CPP., en relación a la cosa juzgada penal señala: "…La Sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión...", precepto generador del entendimiento asumido en el Auto Supremo Nº 348/2012, que respecto a la cosa juzgada penal en proceso civil interpreta que sólo se admite en dos casos:“1) en relación al hecho que constituye delito, respecto a los cuales en la vía civil se demanda la responsabilidad civil derivada de esos hechos; 2) respecto a la participación de las personas en el o los hechos que se consideran delitos, a efecto de la atribución subjetiva que se debe hacer en relación a la persona a quien se considera responsable del hecho generador de la responsabilidad civil que se demanda en la vía civil”.” Conforme se ha expuesto, ya se ha orientado la posibilidad de que la sentencia absolutoria penal produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil delimitándolo a los supuestos antes referidos.

III.3. De la motivación y fundamentación de las resoluciones.

Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, corresponde citar jurisprudencia constitucional, contenida en la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, que asumió lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

III.4. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.-

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

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APLICABILIDAD DE LA COSA JUZGADA PENAL A UN PROCESO CIVIL/La cosa juzgada en la via penal, tiene efecto de cosa juzgada en el proceso ordinario civil cuando emerge de una sentencia absolutoria o una resolución de sobreseimiento ejecutoriados pronunciados en proceso penal.

Datos del proceso

Demandante
COTEL La Paz Ltda.
Demandado
José Luis Quiroga Otonello y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 226/2015 de 10 de abril que reiterando el entendimiento asumido expone : “en razón a que no se estaría aplicando de forma objetiva el art. 1319 del CC., por el que podría aplicarse la figura de la cosa juzgada en la causa; a esto corresponde señalar que el art. 39 del CPP., en relación a la cosa juzgada penal señala: "…La Sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión...", precepto generador del entendimiento asumido en el Auto Supremo Nº 348/2012, que respecto a la cosa juzgada penal en proceso civil interpreta que sólo se admite en dos casos:“1) en relación al hecho que constituye delito, respecto a los cuales en la vía civil se demanda la responsabilidad civil derivada de esos hechos; 2) respecto a la participación de las personas en el o los hechos que se consideran delitos, a efecto de la atribución subjetiva que se debe hacer en relación a la persona a quien se considera responsable del hecho generador de la responsabilidad civil que se demanda en la vía civil”.".

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2018AS/1003/2018Fuente oficial