Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1003/2021-RA
Sucre: 15 de noviembre de 2021
Expediente: LP-189-21-S
Partes: Justina Mamani de Quinteros c/ Cornelia Choque Chura.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 807 a 817 vta., interpuesto por Justina Mamani de Quinteros contra el Auto de Vista N° 155/2021 de 16 de abril que sale de fs. 727 a 732 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de declaratoria de herederos y otros, seguido por la recurrente contra Cornelia Choque Chura, la contestación cursante de fs. 821 a 826 vta.; el Auto de concesión de 27 de octubre de 2021, visible a fs. 827, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 88 a 93 vta., y subsanada de fs. 97 a 102 vta., de obrados, Justina Mamani de Quinteros inició el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y otros, acción dirigida contra Cornelia Choque Chura, quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 125 a 134 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 480/2018 de 13 de agosto, corriente en fs. 580 a 597, donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cornelia Choque Chura, mediante memorial cursante de fs. 618 a 624, y por Justina Mamani de Quinteros, según escrito de fs. 628 a 632 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 155/2021 de 16 de abril, visible de fs. 727 a 732 vta., que REVOCÓ el auto pronunciado en audiencia preliminar cursante de fs. 247 vta. a 248, asimismo REVOCÓ parcialmente la Sentencia Apelada, solo en lo que respecta a las pretensiones de fraude procesal y nulidad de la minuta y Escritura Pública y declaró PROBADA la pretensión de fraude procesal del proceso tramitado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz; igualmente, declaró PROBADA la nulidad de la minuta de transferencia de 05 de agosto de 1993 y la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo.
Asimismo, ante la solicitud de aclaración y complementación la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de 23 de agosto de 2021 visible a fs. 759.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Justina Mamani de Quinteros, según escrito cursante de fs. 807 a 817 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y otros, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) así como el auto complementario, conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 759 vta., se observa que la demandante ahora recurrente fue notificada el 14 de septiembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 807; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que el Auto de Vista recurrido es revocatorio parcial afectando los intereses de la ahora recurrente, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Justina Mamani de Quinteros se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista incurrió en una infracción directa de la Ley por su no aplicación, además incurrieron en error en la aplicación de la Ley porque no observaron la existencia de normativa vigente y positiva para su aplicación al caso concreto, pues no consideraron que cuando una persona cuenta con la asignación de nombres y apellidos convencionales de los padres no les asiste ningún derecho, mucho menos derechos sucesorios y ninguna acción legal puede prosperar.
b) Las autoridades de segunda instancia vulneraron el art. 141 del Código Procesal Civil, ya que se entiende que las autoridades jurisdiccionales conocen el derecho positivo y vigente entre ellas el reglamento para la inscripción de nacimientos y las resoluciones respectivas emitidas por el SERECI respecto a la asignación de los nombres y apellidos convencionales, pues de la norma señalada se puede evidenciar la imposibilidad de iniciar demandas o acciones judiciales por una persona que tiene asignados nombres y apellidos convencionales supuestos de los padres.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 807 a 817 vta. interpuesto por Justina Mamani de Quinteros contra el Auto de Vista N° 155/2021 de 16 de abril, corriente en fs. 727 a 732 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.