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AS/1004/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que existe defecto absoluto en la Sentencia que habilita la apelación restringida conforme al art. 370 inc. 9) del CPP, teniendo presente el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, en el entendido que los Jueces y Tribunales tienen la obligación de cuidar que los proces...

Proceso
Calumnia y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1004/2019-RRC

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : La Paz 69/2019

Parte acusadora : Rosario Mora Gutiérrez

Parte imputada : Marianela Janeth Loayza Gutiérrez

Delitos : Calumnia y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de abril de 2019, cursante de fs. 468 a 471, Rosario Mora Gutiérrez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2019 de 14 de marzo, de fs. 460 a 463 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Marianela Janeth Loayza Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Injuria y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 283, 287 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 15/2016 de 4 de octubre (fs. 420 a 423), la Juez Cuarto de Sentenciadel Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marianela Janeth Loayza Gutiérrez, absuelta de la comisión de los delitos de Calumnia, Injuria y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 283, 287 y 351 del CP.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Rosario Mora Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 436 a 438 vta.), resuelto por Auto de Vista 27/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Rosario Mora Gutiérrez y del Auto Supremo 641/2019-RA de 22 de agosto, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Existe defecto absoluto en la Sentencia que habilita la apelación restringida conforme al art. 370 inc. 9) del CPP, teniendo presente el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, en el entendido que los Jueces y Tribunales tienen la obligación de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por cuanto en el caso presente existe vulneración al debido proceso, así como los defectos comprendidos en los arts. 169, 370 y 371 del CPP, pues consta el certificado de la Secretaria del juzgado, en el que indica que la Sentencia “16/2016” recién le fue entregada el 20 de mayo de 2017; es decir, 7 meses y 25 días después de la lectura íntegra de dicha resolución, por cuanto no fue firmada inmediatamente sino la firmó la Jueza “Signante” cuando ya no era autoridad judicial, entonces fue suscrito por una autoridad que no tenía competencia y fue cesada de sus funciones, por cuanto el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación para anular la Sentencia al sustentar que dicha resolución cuenta con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, menos aun cuando la misma Secretaria afirma que la resolución de primera instancia le fue entregada el 29 de mayo de 2017, el Tribunal de alzada indica que cualquier entrega a la Secretaria posterior a la dictación de la Sentencia únicamente existe responsabilidad administrativa de las personas que retuvieron físicamente la resolución, los vocales no aclaran cómo podrían tener responsabilidad las personas que retuvieron físicamente el fallo si la suscribiente de la Sentencia era una autoridad cesada en sus funciones.

Otro aspecto denunciado en apelación restringida fue la errónea aplicación del art. 351 del CP, puesto que “mi persona” es co-propietaria del inmueble ubicado en calle Tomás Katari No. 1642 de Villa San Antonio de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la misma matrícula que la acusada. “Se comete delito de Despojo solamente con la demostración que no me permiten ejercer mi derecho propietario, aparte de ello, como se ha demostrado que estaba en posesión de una parte del inmueble” (sic), teniendo presente los Autos Supremos 197/2013 de 1 de julio y 338 de 5 de abril de 2007, en el entendido que para cometer el Delito de Despojo no es necesario encontrar todos los elementos, siendo suficiente que uno de ellos se demuestre “como se ha demostrado en el presente caso” (sic). “En tanto que el Auto de Vista impugnado expresa que la acusada, no acusadora, está en la obligación de demostrar con prueba idónea el DESPOJO QUE HAYA SUFRIDO, por cuanto se mantiene el principio de inocencia del imputado hasta tanto que se demuestre lo contrario” (sic), entendiendo que el Tribunal de alzada asume que la apelante es heredera y que tendría esa calidad; toda vez, que existe despojo cuando se desplaza al sujeto pasivo o impidiendo que ejerza actos propios de la ocupación que venía ejerciendo, por cuanto existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los referidos precedentes contradictorios.

I.1.2. Petitorio.

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 641/2019-RA de 22 de agosto, cursante de fs. 478 a 481 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Rosario Mora Gutiérrez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 15/2016 de 4 de octubre, la Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marianela Janeth Loayza Gutiérrez, absuelta de la comisión de los delitos de Calumnia, Injuria y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 283, 287 y 351 del CP, con base a los siguientes argumentos:

En relación a los hechos se demostró que la imputada fue declarada absuelta de pena y culpa de los tres delitos denunciados debido a que no se probó en el caso de Despojo que se hubiera empleado violencia, amenazas, etc., ya que la querellante vivió en ese inmueble de 1998 a 1999 y no en calidad de propietaria sino de inquilina; por lo que, tampoco la imputada hubiera despojado de la posesión y/o tenencia del inmueble o de un derecho real constituido sobre él, no ha invadido el inmueble, no expulsó a los ocupantes ya que se reconoce el derecho propietario en su cuota parte de su media hermana Rosario Mora Gutiérrez quien hubiera desocupado en forma voluntaria la pieza y garaje en las que vivía nueve años antes del fallecimiento de su madre; consecuentemente el hecho no se hubiera subsumido al tipo penal de Despojo.

De la misma manera respecto de los delitos de Calumnia e Injuria no se demostraron debido a que los elementos constitutivos no se dan en la presente causa porque para que exista la calumnia debe materializarse la imputación a otro falsamente o la comisión de un delito; en el presente caso, tal como refieren los testigos en ningún momento se hubiera establecido la autoría de los hechos denunciados previstos en el art. 283 del CP, y mucho menos de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art 287 del CP, toda vez que la querellante en ningún momento ofendió a su hermana, la ahora querellante Rosario Mora Gutiérrez en su dignidad o decoro.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, la querellante interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Invoca el art. 361 del CPP, para señalar que la secretaria habría señalado que la sentencia recién habría sido entregada por el Juez el 29 de mayo de 2017 después de siete meses y veinticinco días, resultando el defecto comprendido en el art. 370 inc. 9) del CPP, porque no fue posible determinar la fecha en la que fue dictada la misma y que presumiblemente fuera el 4 de octubre de 2016 y sin embargo recién hubiera sido entregada por la Juez el 29 de mayo de 2017 cuando ya no era Juez y tendría un defecto absoluto comprendido en el art. 169 del CPP, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.

Denuncia la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo que respecta al delito de calumnia que según el Juez no se hubiera demostrado, en sentido de que debía existir una imputación de la comisión del delito de Calumnia; con relación al delito de Despojo se habría demostrado que estaba en posesión de la fracción del inmueble que le pertenece por sucesión hereditaria, y no se le habría permitido el ejercicio de su derecho real que tiene sobre el inmueble; aspecto que sería suficiente para demostrar la existencia del delito de Despojo.

Denuncia que no existiría la valoración de la prueba dentro del marco de la sana crítica, conforme al art. 173 del CPP, debiendo asignarse el valor correspondiente a cada medio de prueba y en el presente caso no existiría ninguna valoración y de ello se produciría la errónea aplicación de la Ley sustantiva; por lo que, pide que se anule la sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando admisible e improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes aspectos:

Con relación a la infracción del art. 361 del CPP; señala que el art. 360 de la misma norma establece los requisitos que debe contener la Sentencia particularmente en el inc. 1) y revisada la Sentencia, la misma cumple con la citada norma legal y cuando se señala que fue entregada en secretaría el 29 de mayo de 2017 ese fundamento no resultaría suficiente para anularla tomando en cuenta que la lectura integra se produjo el 4 de octubre de 2016 tal como consta en el acta de fs. 419 y cualquier entrega en secretaria posterior a la dictación de la misma únicamente resulta de responsabilidad administrativa de las personas que hubieran incurrido en la retención física de la Sentencia.

Con relación a la errónea aplicación de la Ley; al respecto, con relación al delito de Calumnia, señala que cuando se tenga que dictar una resolución necesariamente la misma debe contender la debida fundamentación basada en prueba idónea pertinente y conducente, las mismas que hubieran sido ofrecidas y judicializadas en el transcurso del juicio y adecuar bajo el principio de tipicidad de la norma penal; en este caso, el art. 283 del CP; por lo que, la Juez al verificar la Sentencia se observa que efectuó una adecuada valoración intelectiva, tomando en cuenta que la denuncia formulada por Marianela Jhaneth Loayza Gutiérrez fue en forma verbal manifestando hechos sucedidos el 31 de agosto de 2008, no especificó nombres y apellidos; por ello, el Fiscal informo el inicio de la investigación y no se realizó mayor acto investigativo y menos citación a los supuestos autores y en la parte dispositiva el Fiscal al momento de pronunciar la Resolución 34/2009 no se menciona porque delitos está rechazando la denuncia (fs. 135); por lo que, dicha denuncia no hubiera tenido ninguna trascendencia.

Respecto del delito de Despojo para que se configure el mismo, es necesario que la querellante exprese de forma objetiva que venía ejerciendo la ocupación o posesión del bien inmueble en cuestión, que el apelante no manifestó y sólo realiza mención que tiene testimonio, indicando que tendría derecho propietario en calidad de heredera; al respecto, señala que dicho delito no protege la propiedad sino existen otros institutos, protegiendo únicamente la posesión y el ejercicio de un derecho real constituido sobre el inmueble, bajo condición de desplazamiento de la posesión, entonces, de lo que se tiene expuesto en la fundamentación de la querella y todos los argumentos, es evidente que la autoridad jurisdiccional obró de acuerdo a la norma procesal vigente realizando una valoración lógica jurídica de acuerdo a la ley sustantiva vigente.

Con relación a la infracción del art. 173 del CPP señala que en la Sentencia se encuentra la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica en sus tres puntos en los cuales se observa la subsunción de la conducta del sujeto activo al delito.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y contiene la debida congruencia con lo solicitado y de manera fundamentada guarda las previsiones contenidas por los arts. 124 y 398 del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Mora Gutiérrez
Demandado
Marianela Janeth Loayza Gutiérrez
Proceso
Calumnia y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

ART. 351 DEL CÓDIGO PENAL, AUTO SUPREMO 197/2013 DE 11 DE JULIO DE 2013, AUTO SUPREMO 338/2007 DE 05 DE ABRIL DE 2007

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1004/2019-RRCFuente oficial