Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1004/2024-RA
Fecha: 05 de septiembre de 2024
Expediente: P-8–24-S
Partes: Silvia Buitrago Rodríguez c/ Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzales de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez.
Proceso: Nulidad de testimonio y anulación de escritura pública.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1180 a 1191, interpuesto por Silvia Buitrago Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 51/2024, 06 de junio, saliente de fs. 1163 a 1171, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, seguido por la recurrente contra José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejos Gonzales de Gomez, Jhonny Gómez Montaño, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez; las contestaciones visibles de fs. 1200 a fs. 1202 y de fs. 1211 a 1213; el Auto de concesión del 24 de julio de 2024, obrante a fs. 1214, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Silvia Buitrago Rodríguez, por escrito de fs. 106 a 111, subsanado por escritos a fs. 193 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, quienes una vez citados, los tres primeros respondieron a la demanda de forma negativa, mediante escrito cursante de fs. 254 a 255 vta., los dos últimos contestaron a la demanda negativamente y reconvinieron por usucapión quinquenal, mediante memorial de fs. 243 a 245; Silvia Buitrago Rodríguez, una vez citada, mediante escrito de fs. 415 a 420 vta., respondió de manera negativa la demanda reconvencional, opuso excepciones de litispendencia y reconvención, declarándose improbada la excepción planteada mediante Auto interlocutorio Nº 42/2023 de 31 de enero del mismo año, obrante de fs. 685 a 686; en audiencia complementaria del 06 de febrero de 2023, saliente de fs. 682 a 711, se incorporó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como tercero coadyuvante litisconsorcial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de 06 de febrero, mediante escritos de fs. 733 a 738, en el que el Juez Público, Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cobija - Pando, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez propietarios del bien inmueble, así como de las mejoras existentes en el inmueble, por Auto Interlocutorio Nº 85/2023 de 06 de marzo del mismo año, que cursa a fs. 770, se enmendó error de superficie de la Matrícula Nº 9.01.1.01.0005974 de 776,43 m2 y no como erróneamente se señaló en la referida sentencia de 301.41 m2.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la demandante Silvia Buitrago Rodríguez, según memorial de fs. 785 a 805, resuelto mediante el Auto de Vista N° 51/2023, de 14 de agosto, visible de fs. 861 a 869 vta., el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 1146/2023, de 17 de noviembre, que corre de fs. 944 a 953, que dispuso la emisión de un nuevo fallo bajo los criterios desarrollados en concordancia con los agravios establecidos en el recurso de apelación y las contestaciones velando por el derecho al debido proceso.
3. De esta manera, la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 001/2024, de 08 de enero, cursante de fs. 981 a 990 vta., por el cual, REVOCÓ la Sentencia N° 147/2021, declaró PROBADA la demanda de fs. 106 a 111, declaró la nulidad de la resolución voluntaria de contrato, testimonio Nº 194/2008 y testimonio Nº 343/2010 e IMPROBADA, la demanda reconvencional y el Auto Complementario a fs. 1013 y vta., que declaró no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, según escrito de fs. 1022 a 1026 vta.; Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Ray Téllez Paz, según memorial de fs. 1045 a 1047 vta., y José Edmundo Gómez Montaño, mediante escrito de fs. 1057 a 1061, recursos, resuelto por Auto Supremo Nº 312/2024, de 11 de abril, visible de fs. 1145 a 1149 vta., que dispuso que el Tribunal de apelación emita nuevo fallo, resolviendo motivada y fundada la demanda reconvencional.
5. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 51/2024, 06 de junio, visible de fs. 1163 a 1170 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 01/2023, de 06 de febrero, y Auto Interlocutorio Nº 85/2023, de 06 de marzo, con costas y costos en ambas instancias.
6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Buitrago Rodríguez, según escrito visible de fs. 1180 a 1191, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 51/2024, de 06 de junio, corriente de fs. 1163 a 1171, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1172, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 19 de junio de 2024 y presentó su recurso el 04 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1180, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, teniendo en cuenta el feriado nacional del 21 de junio de 2024.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 51/2024, de 06 de junio, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Silvia Buitrago Rodríguez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
El Auto de Vista tiene una errónea e indebida interpretación y errónea aplicación de la ley, en cuanto a la apreciación de las pruebas, por lo que se incurrió en error de hecho y derecho por las 34 pruebas presentadas por la recurrente las que no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada.
Señaló que el Tribunal de apelación no realizó una valoración minuciosa a las pruebas presentadas con relación a la demanda reconvencional de usucapión, al no cumplirse con los requisitos de habitabilidad continua y pacífica.
Sostuvo falta de valoración razonable de la prueba, con referencia al plano original, que demuestra la titularidad de derecho propietario de José Edmundo Gómez Montaño, quien vendió la propiedad a Ramón Buitrago Rodríguez el año 1997.
El Auto de Vista que confirmó la sentencia, vulneró el derecho al debido proceso, al no pronunciarse sobre las pruebas de reciente obtención.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se dicte Auto Supremo y declare fundado casando el recurso y revoque el auto de vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1180 a 1191, interpuesto por Silvia Buitrago Rodríguez, contra Auto de Vista Nº 51/2024, 06 de junio, corriente de fs. 1163 a 1171, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.