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TSJ

AS/1004/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1004/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Beni 17/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA!

Parte imputada: Vicente Tuero Ayala Delitos: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, arts. 308 Bis. y 312 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

Sucre, 3 de junio de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 12 de diciembre de 2024, cursante de fs. 133 a 146 vta., Vicente Tuero Ayala impugna el Auto de Vista 35/2021 de 17 de agosto, de fs. 117 a 121, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis. y 312 con relación al art. 20 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA

Por Sentencia 1/2021 de 19 de enero, de fs. 76 a 83, el Tribunal de 1 Esta Sala considera la : En razón a la cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de su nombre y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Vicente Tuero Ayala, autor de la comisión de los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis. y 312 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto.

I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Vicente Tuero Ayala formuló el recurso de apelación restringida, de fs. 96 a 97, resuelto por Auto de Vista 35/2021 de 17 de agosto, de fs. 117 a 121, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) El recurrente, denuncia la vulneración del debido proceso, alegando la concurrencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la inexistencia o insuficiencia de fundamentación, con relación a los arts. 124 y 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Sostiene, que la Sentencia no habría fundamentado debidamente la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos atribuidos, afirmando que el Tribunal de mérito no explicó con qué elemento probatorio tuvo por acreditada la Violación, ni de qué manera se configuró el acceso carnal o el Abuso Sexual que se le atribuye. En ese sentido, cuestiona la valoración del examen médico forense, la valoración psicológica, las actas de Cámara Gesell, la declaración de la víctima menor de edad y la testifical del investigador asignado al caso, sosteniendo que no se precisó el día, lugar, modo y circunstancias de comisión del hecho.

Agrega, que el Tribunal de Sentencia habría emitido una fundamentación genérica, sin individualizar las acciones concretas desarrolladas por el acusado ni explicar por qué las pruebas producidas permitían tener por demostrados los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual. Refiere además, que se habría omitido valorar integralmente los extremos emergentes de la declaración en Cámara Gesell, de la valoración psicológica y de la declaración del investigador asignado al caso.

Cugano Judas Sobre este motivo, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 111 de 31 de enero de 2007 y 031/2012 de 23 de marzo.

  1. 2)El recurrente, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, invocando el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a los arts. 407, 169 inc. 3) y 173 del citado Código.

Alega, que el Tribunal de Sentencia no habría realizado una valoración conjunta, integral e intelectiva de la prueba producida en juicio, sosteniendo que su tesis defensiva consistió en que la denuncia habría sido formulada a raíz del control severo que ejercía como padrastro y que la víctima pretendía desvincularse del núcleo familiar; cuestiona, en particular, la admisión y valoración de declaraciones informativas como prueba documental; el alcance otorgado al certificado médico forense; la declaración del psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Ricardo Vidal Aguirre;

la testifical del policía asignado al caso, Darío Lucana Lazo; y las actas de Cámara Gesell. Sostiene, que el Tribunal de mérito habría cercenado partes esenciales de dichos elementos probatorios, tomando únicamente aquellos fragmentos que sustentaban una decisión condenatoria, sin efectuar una valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

Asimismo, refiere que se habría minimizado la declaración en Cámara Gesell y la reproducción del CD o grabación respectiva, prueba que resultaba trascendental para escuchar directamente a la víctima menor de edad y verificar si su relato correspondía a la verdad histórica de los hechos. En esa línea, afirma que la Sentencia vulneró los principios de lógica, razón suficiente y derivación razonada de la prueba, al no exteriorizar un razonamiento probatorio suficiente que permita controlar el iter lógico seguido para arribar a la condena.

Como precedentes contradictorios, invoca los , 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio.

Il MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderé a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el , precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la

Crgano Jena exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados?; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este r:curso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoría de la Niñez y Adolescencia., Riana Sandi Gozalves Mukay y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Vicente Tuero Ayala
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2026AS/1004/2026-AFuente oficial