Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA . SALA CIVIL Auto Supremo: 1004/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: TJ -12-26-S Partes: Mutual de Servicios al Policia MUSERPOL representada por Lucio Enrique René Jiménez Vargas c/ Martha Aparicio Vilte.
Proceso: Reivindicación más entrega de inmueble.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 253 a 261, interpuesto por Martha Aparicio Vilte contra el Auto de Vista N 43/2026 de 27 de marzo, corriente de fs.
245 a 248 y el Auto interlocutorio N 24/2026 de O1 de abril visible a fs. 249 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación más entrega de inmueble, seguido por Mutual de Servicios al Policia MUSERPOL representada por Enrique René Jiménez Vargas contra la recurrente; la contestación de fs. 265 a 269 vta.; el Auto de concesión N 42/2026 de 06 de mayo, visible a fs. 271; el Auto Supremo de admisión N 0705/2026-RA de 28 de mayo, obrante de fs. 278 a 280, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. La Mutual de Servicios al Policía MUSERPOL representada por Edgar José Cortez Albornoz por memorial de demanda que cursa de fs. 42 a 46, subsanada de fs. 74 a 76 promovió proceso ordinario de reivindicación más entrega de inmueble contra Martha Aparicio Vilte, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 136 a 138 vta., se apersonó y contestó la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 04 de agosto de 2023, que cursa de fs.
198 a 205 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada restituya el bien inmueble ubicado en la urbanización Miraflores de la zona Villa Bush de la ciudad de Tarija, con una superficie 715.67 m2., colindando al Norte con la calle sin nombre, de 33.27m., al Este con la propiedad de William Reinoso J., con 21.51 m., al Sur con el Lote N 2, de 33.27 m., al Oeste con la propiedad de René López, con 21.51 m., registrado con Matrícula N 6.01.1.01.0000540, otorgándole al efecto el
plazo de 60 días computables a partir de la ejecutoria, bajo advertencia de expedirse mandamiento de lanzamiento, sin imposición de multa por temeridad ni malicia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Aparicio Vilte, según escrito de fs. 208 a 213, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 43/2026 de 27 de marzo, obrante de fs. 245 a 248 y Auto de enmienda N24/2026 de 01 de abril, visible a fs. 249 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, sin costas y costos, en base a los siguientes argumentos:
- La Sentencia estableció, como aspectos relevantes, por una parte, que la entidad demandante acreditó su derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso, por su registro en Derechos Reales, el cual es oponible a terceros; por otra parte, el bien se encuentra ocupado por la demandada y su grupo familiar, sin que los mismos hubieran demostrado título que legitime dicha posesión; de ello, Martha Aparicio Vilte no ostenta derecho real ni otro derecho oponible; por el contrario, la misma reconoció, en su contestación, que ingresó al predio en calidad de cuidadora desde la década de 1990 y que, el anterior propietario le habría transferido una superficie, como forma de pago sobre la cual edifico su vivienda; afirmaciones que, no cuentan con respaldo probatorio idóneo para tenerlas por acreditadas.
- En esa linea, la jurisprudencia es uniforme al sostener que no resulta exigible que el titular haya estado de en posesión fisica del inmueble para accionar la reivindicación; en el caso concreto, el agravio no resulta atendible, pues si bien la apelante sostiene que la entidad demandante nunca habría estado en posesión;
empero, como se dijo, para el ejecución de la acción de reivindicación no es exigible la posesión material o corporal del bien, siendo suficiente la acreditación del derecho de propiedad, del cual emergen la posesión civil.
- En relación al reconocimiento de mejoras introducidas en el inmueble, se tiene que la parte demandada no activó el mecanismo idóneo para hacer valer dicho derecho; pues no interpuso demanda reconvencional conforme a los arts. 130 y 131 del Código Procesal Civil; siendo que únicamente se limito a contestar negativamente; en ese contexto, de manera errónea pretende ampararse en art.
112 del mismo cuerpo normativo; pretendiendo que se valore la prueba de inspección judicial como medio idóneo para demostrar las mejoras alegadas, pese a que dicho actuado no constituye prueba de reciente obtención, ni habilita por si mismo el reconocimiento de un derecho que no fue oportunamente reclamado
conforme a procedimiento; por lo cual, el agravio carece de mérito.
- Sobre el rechazo de la prueba testifical se tiene que, del acta de audiencia preliminar de fs. 164 a 180; al momento de recibirse las declaraciones testificales de descargo, el Juez A quo observó la proposición de la testigo, advirtiendo que los datos de identidad no coincidian con la persona llamada; determinación esa que no fue impugnada por la parte demandada en el mismo acto; y si bien, de forma posterior, por memorial cursante afs. 186 se pretendió subsanar; sin embargo, por decreto visible a fs. 187 vta. se rechazó; sin que se interponga recurso alguno.
- En el caso se observa que, la parte demandada, al momento de contestar, se limitó a presentar una lista con nombres de los testigos, sin una adecuada individualización, evidenciándose en audiencia preliminar que los datos proporcionados, no correspondían con la persona propuesta, y si bien el art. 174.1 del Código Procesal Civil permite complementar datos; empero, dicha facultad es excepcional ante situaciones de imposibilidad real o fuerza mayor, lo que no concurre en el caso concreto; a ello se suma que la parte contaba con un plazo suficiente para subsanar el defecto advertido, sin haberlo realizado; por lo que, la indefensión alegada no es atribuible a la autoridad jurisdiccional; sino, a la negligencia procesal de la parte, careciendo de mérito el agravio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Aparicio Vilte, según escrito visible de fs. 253 a 261, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1, La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la Forma.
a) Incorrecta aplicación del art. 174 del Código Procesal Civil, vulneración del principio de verdad material, el derecho a la defensa y el debido proceso, al haberse confirmado el rechazo de prueba testifical de descargo bajo el argumento formal de que no se consignaron algunas generales de ley de los testigos, pese a que estos se encontraban identificados, habiendo sido ofrecidos en la contestación, portaban sus cédulas de identidad y podian ser individualizados en audiencia; razón por la cual, la omisión de datos accesorios no podía prevalecer sobre el derecho sustancial a producir prueba pertinente para acreditar la posesión, las mejoras y la buena fe alegadas.
b) Transgresión del art. 115.1 de la Constitución Política del Estado y del art. 106 del Código Procesal Civil, por defecto en la conformación de la relación jurídico-
procesal, al no haberse integrado a todos los sujetos que habitan y ejercen posesión sobre el inmueble objeto de reivindicación, quienes no fueron demandados ni citados legalmente, afectando su derecho a ser oídos y defenderse; además, compromete la validez y ejecutabilidad de una eventual Sentencia restitutoria frente a personas que no participaron en el proceso.
ce) Vulneración de los arts. 8, 115.II y 119.1 de la Constitución Política del Estado, por falta de ponderación de la igualdad material, tutela judicial efectiva y condición de vulnerabilidad de su persona -demandada-, al haberse confirmado una decisión que no consideró que Martha Aparicio Vilte alegó ser una persona adulta mayor, viuda, de condición humilde y sin otro inmueble registrado, quien enfrenta a una institución con mayores recursos, situación que exigía valorar el conflicto desde criterios de justicia material, proporcionalidad y equidad, evitando que una decisión formalmente produzca efectos desproporcionados sobre quien invoca una posesión antigua, mejoras incorporadas y arraigo habitacional en el bien litigioso.
En el Fondo.
d) Infracción del art. 1453 del Código Civil, por indebida procedencia de la acción reivindicatoria; toda vez que, se confirmó la restitución del inmueble sin ponderar que la posesión alegada por Martha Aparicio Vilte fue pública, pacífica, continua, de buena fe y anterior al título propietario invocado por la Mutual de Servicios al Policia MUSERPOL, pues, se inició en el año 1990, mientras que el derecho de la entidad demandante recién fue adquirido en el año 2002, sin que se haya demostrado despojo, ocupación violenta o ingreso ilegítimo posterior al título de la parte actora; situación que, impide calificar automáticamente su posesión como injusta y exigia confrontar el derecho propietario con la realidad posesoria preexistente.
e) Errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil e inobservancia de los arts. 97 y 98 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal Ad quem no valoró de forma integral la inspección judicial y de las mejoras introducidas en el inmueble, al haberse negado la indemnización correspondiente bajo el argumento de que no se interpuso reconvención, sin considerar que el derecho al reembolso de mejoras útiles y necesarias emerge de la ley sustantiva cuando estas existen al tiempo de la restitución, así como el derecho de retención del poseedor de buena fe hasta que se abonen las indemnizaciones y gastos reconocidos legalmente.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista;
alternativamente, en caso de confirmar la resolución de segunda instancia se disponga la indemnización por las mejoras, previo a la ejecución de la Sentencia.
2. Contestación al recurso de casación:
La Mutual de Servicios al Policía - MUSERPOL en la persona del Cnl. MSc. CAD.
Lucio Enrique René Jiménez Vargas, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 265 a 269 vta., alegando en lo principal que:
- La recurrente no cumple con la carga procesal de estructurar un verdadero recurso de casación, ya que no identifica ni separa los agravios de forma de los de fondo, es más, se mezcla agravios sobre nulidades procesales, cuestionamientos probatorios y supuestas infracciones sustantivas; limitándose formular apreciaciones subjetivas sobre los hechos del proceso, incurriendo en argumentaciones genéricas y doctrinales sin conexión directa con el Auto de Vista recurrido.
- Se pretende reabrir el debate probatorio, cuestionando la valoración de la posesión, la inspección judicial, la admisión de prueba testifical y la existencia de mejoras; extremo que, fueron debidamente analizados y resueltos por los Tribunales de instancia; de ello, se debe precisar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, ni habilita una nueva valoración de la prueba, salvo la concurrencia de error de hecho o de derecho debidamente fundamentado y demostrado, lo que no ocurre en el presente caso.
- El recurso no ataca de manera concreta los fundamentos del Auto de Vista, sino que reitera argumentos ya expuestos en primera instancia, que cuestionaron la Sentencia; siendo que, este medio de impugnación debe dirigirse contra los fundamentos del Ad quem, no contra el fallo de primera instancia.
- El recurso invoca múltiples normas; empero, no desarrolla como fueron concretamente vulnerados, evidenciandose una argumentación retorica y discursiva, en ausencia de subsunción jurídica concreta; es más, se pretende sostener que la antiguedad de la posesión invalida la reivindicación, lo que resulta jurídicamente incorrecto; asimismo, se pretende introducir el tema de mejoras y reclamar indemnización; sin embargo, dichos aspectos no fueron correctamente planteados en la instancia correspondiente y la casación no puede subsanar omisiones procesales de la parte, por lo cual es improcedente.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso por no cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274 del Código Procesal Civil; en su caso, en el análisis de fondo, se determine por la infundabilidad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Del per saltum.
El Auto Supremo N 105/2018 de 06 de marzo, razonó en el sentido de que: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la inpugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (...) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tópico, el Auto Supremo N 756/2018 de 08 de agosto, entre otros, analizó que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: Las resoluciones judiciales son inpugnables salvo, disposición expresa en contrario? norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario,
ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra autos de vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la profesora Argentina Mónica Pinto, ...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42.1 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-
R orientó: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que, para que una resolución -como ser Auto interlocutorio- sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o inprocedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.1 y 248.11 del Código Procesal Civil, entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de autos de vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios como señala el art. 270.II del referido Código (El resaltado nos corresponde).
II.3. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo N 995/2019 de 26 de septiembre, se expuso lo siguiente: El art. 1453 del Código Civil, señala: . El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede rewindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión pone de manifiesto
que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo N 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (...).
A su vez, en el Auto Supremo N 1277/2018 de 18 de diciembre, se precisó: ...Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (...). (El resaltado nos corresponde).
IIlI.4. Respecto a las construcciones y mejoras en la reivindicación.
Al respecto, el Auto Supremo N 203/2019 de 06 de marzo analizó y concluyó que:
El art. 1453 del Código Civil señala: 1. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee; es decir, la reivindicación tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular, definiéndose como un mecanismo de defensa de la propiedad. En ese contexto, el propietario de un inmueble puede recurrir ante el órgano jurisdiccional a buscar tutela cuando se encuentra desposeído de su propiedad, lo que generará sentencia de condena contra aquel poseedor indebido o contra el detentador para que se restituya la cosa a manos de su titular.
En esa consideración, la reivindicación tiene el efecto que el poseedor o detentador restituya la cosa al titular ofendido que, a su vez, genera derechos y obligaciones del poseedor restituyente de la cosa, conveniendo el arreglarse entre las partes esos efectos que refieren a los frutos, mejoras y construcciones, pérdidas o deterioros de la cosa y otras derivadas del tiempo de la posesión o detentación ilegitima. En esa lógica, Papaño, Kiper, Dillón y Causse, en la obra Derechos Reales, tomo II, pág. 435
señalan: Se debe tener en cuenta que cuando una persona ha poseído el inmueble y resulta condenada a restituirlo en virtud de la sentencia que hace lugar a la demanda de reivindicación, su posesión debe reputarse ilegitima, pues de lo contrario la reivindicación no hubiera prosperado. Esta situación genera derechos y obligaciones a cargo del poseedor vencido, pues se debe determinar el derecho a los frutos percibidos y pendientes; el derecho a la indemnización de las mejoras introducidas en la cosa y de los gastos incurridos; el reembolso de los productos extraídos de la cosa; la responsabilidad por las pérdidas y deterioros sufridos, etcétera.
Por lo indicado, enfocando la atención en las mejoras y construcciones, la situación jurídica de estas debe ser decidida en sentencia como un efecto propio de la reivindicación y, también, un derecho del poseedor que restituye la cosa, porque es un efecto directamente relacionado a la restitución de la totalidad de la cosa al titular, incluida las mejoras y construcciones que no debería quedar irresuelta por la generación de conflictos subsecuentes. Está lógica, se denota con precisión en el capítulo de Efectos de la Posesión (Libro Segundo, Título II del Código Civil), que regula los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa, que respecto a las construcciones y mejoras en el art. 97 del Código Civil manifiesta:
T. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. II. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente. En tal caso, se puede colegir que la situación de las mejoras y construcciones es un efecto de la reivindicación y un derecho del poseedor que tiene la obligación de restitución de la cosa que el juez debe considerar a tiempo del debate y asumir una decisión en ese antecedente.
Manifestado lo anterior, se debe precisar que lo establecido en el art. 97 del Código Civil debe ser interpretado en forma integral con el art. 129 del precitado Código que regla respecto las obras hechas por un tercero con materiales propios, indicando: .
Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire. Il. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el
aumento de valor que haya experimentado el fundo. II. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe. IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras.
Interpretación integral, que nos permite establecer que la ley establece que respecto a las mejoras y construcciones que el tercero ha realizado en el fundo del propietario, le permite dos opciones al reivindicante: 1) retener las mejoras y construcciones previo pago de las mismas a favor del tercero; 2) pedir se retire de su propiedad las mejoras y construcciones a costa del tercero. Si se elige la primera opción de retener las mejoras y construcciones, se debe acudir al precepto del art. 97 del Código Civil, que establece un parámetro de pago de esas mejoras en atención a la buena o mala fe de la posesión. Si se opta por la segunda, se debe considerar el tiempo establecido en el art. 129.1V del Código sustantivo. Esta concepción legal es coherente con el enriquecimiento sin causa, establecido en el art. 961 del Código Civil, pues las construcciones y mejoras que aumentan el valor de la propiedad deben ser reconocidas aun el poseedor hubiera sido de buena o mala fe.
Ahora bien, cuando el propietario pretende la reivindicación de su propiedad sin manifestarse sobre si quiere retener las mejoras y construcciones o prefiere se las retire, implícitamente se debe entender que elige la retención de las mejoras y construcciones en consideración a que una restitución del predio en su totalidad implica también las mejoras y construcciones originadas por el tercero; teniendo además en cuenta el plazo inserto en el art.
129.1V del Código Civil (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la Forma.
1. En relación a la acusación del inciso a), donde se alega que existiría una incorrecta aplicación del art. 174 del Código Procesal Civil, así como, vulneración del principio de verdad material, el derecho a la defensa y el debido proceso; habida cuenta que, se confirmaria la Sentencia de grado, por ende, el rechazo de prueba testifical de descargo bajo el argumento formal de que no se consignaron algunas generales de ley de los testigos, pese a que estos se encontraban identificados; por la cual, dicha situación devendría en ser accesoria, que no podría prevalecer sobre el derecho sustancial a producir prueba pertinente para acreditar posesión, las mejoras y la buena fe.
Al respecto, conforme se precisó en el Considerando III.2, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, así como los que resolvieren Sentencias y, en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos; en ese marco, el cargo en análisis vinculado al ofrecimiento y producción de prueba testifical de descargo, deviene en improcedente en esta instancia de casación; pues, la decisión sobre dicho tópico, de inicio, se exhibiría en un Auto interlocutorio, el cual, de ser impugnado, supone una alzada en el efecto diferido, concluyendo su consideración con el pronunciamiento de segunda instancia; por lo cual, como se dijo, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre dichos aspectos.
Por otro lado, este Tribunal considera acertada la respuesta otorgada a la recurrente sobre el reclamo efectuado; en sentido de que la misma, al momento de efectuarse el rechazo de la prueba testifical, ocurrido en audiencia preliminar, la misma no impugno la decisión, extremo que claramente representa la convalidación del acto que ahora considera vulneratorio; por lo cual, no corresponde extender mayor argumentación al respecto.
2. A efectos de evitar la reiteración y dispersión de argumentos, procederemos a realizar el análisis y respuesta de los cargos sintetizados en los incisos b) y c);
máxime, cuando los mismos están correlacionados en sentido de que, existiria transgresión de los arts. 8, 115.II y 119.11 de la Constitución Política del Estado y del art. 106 del Código Procesal Civil; además, falta de ponderación de la igualdad material, tutela judicial efectiva y condición de vulnerabilidad de su persona demandada-; toda vez que, no habrían sido integrados todos los sujetos que habitan y ejercen posesión sobre el inmueble objeto de reivindicación, quienes no fueron demandados ni citados legalmente, afectando su derecho a ser oidos y defenderse; asimismo, no se consideraría que la recurrente alegó ser una persona adulta mayor, viuda, de condición humilde y sin otro inmueble registrado, quien
enfrenta a una institución con mayores recursos, situación que exigiria valorar el conflicto desde criterios de justicia material, proporcionalidad y equidad.
Al respecto, en concordancia con lo expuesto en el apartado III.1 de la presente resolución, es imperativo recordar que, conforme el diseño recursivo previsto en nuestro ordenamiento procesal, la interposición de un recurso ante este Tribunal está supeditado al agotamiento previo e integro de todas las instancias ordinarias como condición sine gua non. Este requisito no se constituye en un mero formalismo procesal, sino que se erige como un pilar fundamental del sistema recursivo, garantizando que solo aquellos agravios que fueron debidamente acusados y examinados en la instancia precedente, puedan ser objeto de análisis ante el presente Tribunal, conforme al principio de preclusión y economía procesal.
En ese marco, tras la revisión del recurso de apelación de fs. 208 a 213, que dio origen al Auto de Vista N 43/2026 de 27 de marzo, ahora impugnado, no se tiene que la recurrente planteó o acusó la supuesta falta de conformación del litisconsorcio, respecto a personas que se encontrarian en posesión del bien inmueble pretendido de reivindicación, menos un criterio de proporcionalidad y equidad en la decisión del conflicto; circunstancia que resulta determinante; toda vez que, en aplicación estricta del per saltum, este Tribunal apertura competencia solo en relación de los argumentos o motivos que se acusaron ante el Tribunal de apelación; extremo que en el caso no se advierte.
Cabe precisar que, aun en el supuesto de que se hubiere reclamado la falta de litisconsorcio, la recurrente no tiene legitimación para reclamar la tutela de derechos de terceros; pues en los hechos, solo puede considerarse agravio, aquel extremo que cause gravamen personal, lo que no se presentaría cuando se alega vulneración de derechos ajenos; asimismo, la consideración proporcional y en equidad de la situación de la recurrente; no puede involucrar juzgar fuera de los marcos legales, pues ello derivaría ingresar en la prohibición establecida en el art.
14.II de la Constitución Política del Estado.
En ese antecedente, queda claro que los motivos acusados por la recurrente, no fueron planteados ante el Tribunal de segunda instancia; en consecuencia, no se emitió pronunciamiento previo de los mismos; por lo cual, en coherencia con los datos del proceso y el principio per saltum, la recurrente no puede insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación; tornado con ello en infundados los reclamos.
En el Fondo.
3. Respecto a los argumentos del inciso d), en los que se alega infracción del art.
1453 del Código Civil, por supuesta indebida procedencia de la acción reivindicatoria; toda vez que, no se habría ponderado que la posesión alegada por la recurrente fuere pública, pacífica, continua, de buena fe y anterior al título propietario invocado por la Mutual de Servicios al Policia - MUSERPOL, de ello, no se demostraría despojo, ocupación violenta o ingreso ilegítimo posterior al título de la parte actora; situación que, impediría calificar automáticamente su posesión como injusta y exigiría confrontar el derecho propietario con la realidad posesoria preexistente.
Al respecto, conforme se explicó en el Considerando III.2, la reivindicación debe cumplir con requisitos de procedencia; así, debe acreditarse: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado;
y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada; extremos que, en el caso concreto se tiene por cumplidos; toda vez que, la parte demandante tiene derecho propietario valido y registrado, constituido por la Escritura Pública N 86/2002 de 18 de abril cursante a fs. 10 a 12 vta., inscrito bajo la Matrícula N 6.01.1.01.0000540 -Asiento 3- corriente a fs. 15 y vta.; asimismo, se tiene que la parte demandada -ahora recurrente- se encuentran en detentación del predio, sin que se haya operado a su favor prescripción adquisitiva; finalmente, se tiene plena identificación de la fracción usurpada (audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 164 a 172), todo lo cual, como se dijo, corroboran la procedencia de la reivindicación.
Cabe precisar en este punto que, si bien la recurrente alega tener la calidad de poseedora de hace mas de 30 años; empero, dicha afirmación no se ajusta a la realidad; habida cuenta que, conforme el escrito de contestación de fs. 136 a 138 vta., la misma confiesa de forma clara y precisa que su ingreso al bien inmueble objeto de Autos fue en la gestión de 1994 con autorización de Edgar Castro Ibarra y Miriam Vega de Castro en calidad de cuidadora -conjuntamente su cónyuge (), Es así que mi persona y mi extinto esposo empezamos a cuidar y trabajar el predio que era grande..., ...viviíamos de forma continua cuidándolo.... calidad que continuo con el nuevo propietario, René Armando Arzabe Sánchez; ...nos contrata verbalmente a mi esposo y mi persona como suls cuidadores...;
empero, el referido habría prometido entregar una fracción como forma de pago por el trabajo realizado; detalles que fueron reiterados en el memorial de apelación de fs. 208 a 213, ...quienes necesitan cuidadores que sepan del agro, ... podemos trabajar su predio y como quien se lo cuidamos...; asimismo, ...nos contrata verbalmente a nuestras personas para que lo sigamos trabajando al predio como ya lo estábamos haciendo y como forma de pago por el trabajo y cuidado de su
propiedad... (En todas las citas, el resaltado nos corresponde).
Confesión de parte que configura que la recurrente no ejerció una posesión; sino, fue detentadora del predio; así, el art. el art 89 del Código Civil determina que:
...quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie...; entonces, al haber reconocido la propia demandada que ingresó al bien inmueble en calidad de detentadora conjuntamente a su esposo -ahora fallecido-, al margen de que se hayan realizado actos, como las construcciones y mejoras realizadas; ello, de ninguna forma enerva el derecho propietario del demandante y no cambia la calidad que tenía al ingresar en el inmueble en cuestión; toda vez que, establecida su calidad de detentadora, conforme el artículo antes, no puede reputarse como poseedora, pues la misma nunca tuvo el animus;
sino que lo ejercitaba por los propietarios, y así fue reconocido en referido escrito de contestación a la demanda, ... éramos respetuosos de las cosas ajenas... Por lo explicado, no corresponde ponderar la posesión alegada por la recurrente;
pues en los hechos, el confrontar el derecho propietario con la realidad posesoria preexistente; solo evidencia que la recurrente no tiene titulo que legitime la tenencia del predio en cuestión; lo que repercute en la procedencia de la acción de reivindicación.
4. Finalmente, sobre los argumentos esbozados en el inciso e), que refiere a que existiría errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil e inobservancia de los arts. 97 y 98 del Código Civil; toda vez que, el Ad quem no valoró de forma integral la inspección judicial y de las mejoras introducidas en el inmueble, al haberse negado la indemnización correspondiente bajo el argumento de que no se interpuso reconvención, sin considerar que el derecho al reembolso de mejoras útiles y necesarias emerge de la ley sustantiva cuando estas existen al tiempo de la restitución, así como el derecho de retención del poseedor de buena fe hasta que se abonen las indemnizaciones y gastos reconocidos legalmente.
Conforme se precisó en el Considerando III.4, si bien la reivindicación tiene el efecto de que el poseedor o detentador restituya la cosa al titular; empero, también involucra obligaciones del reivindicante, respecto a las mejoras y construcciones que se hubo realizado por los primeros; en dicha tesitura, este último puede elegir entre dos opciones, la primera, retener las mejoras y construcciones previo pago de las mismas a favor del tercero o, pedir se retire de su propiedad las mejoras y construcciones a costa del tercero (debiendo considerarse el plazo otorgado al efecto); lo cual es coherente con el enriquecimiento sin causa; toda vez que, en los hechos, las construcciones y mejoras que aumentan el valor de la propiedad deben
ser reconocidas, aun se hubieran ejecutado de buena o mala fe. Entonces, cuando el propietario pretende la reivindicación de su propiedad sin manifestarse sobre si quiere retener las mejoras y construcciones o prefiere se las retire, implícitamente se debe entender que elige la retención de las mejoras y construcciones en consideración a que una restitución del predio en su totalidad implica también las mejoras y construcciones originadas por quien estaba en posesión o detentación.
En el presente caso, la Mutual de Servicios al Policia - MUSERPOL en su demanda se limitó a solicitar la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad de la demandada Martha Aparicio Vilte; sin establecer de forma clara y precisa si pretendian quedarse con las construcciones situadas en el predio o, en su caso, el retiro por parte de la demandada, pese a que advirtieron en la misma demanda la existencia de esas construcciones ejecutadas por la ahora recurrente, ...comenzaron a realizar construcciones no autorizadas e ilegales, es decir que a la fecha nuestro inmueble cuenta con construcciones ilegales realizadas por estas personas...; afirmando en el escrito de subsanación que, ...el inmueble adquirido por la MUSERPOL consistía en un lote de terreno baldío..., pero ...la Sra. Aparicio construye un muro inclusive realiza construcciones al interior del Lote de terreno N 3, en donde se puede evidenciar la construcción de una vivienda de una planta con fachada color blanco, alrededor cercado por un muro perimetral de ladrillo...
En ese contexto, al existir reconocimiento expresó de la existencia de construcciones y que fueron realizadas por la demandada, correspondía considerar que la pretensión reivindicatoria implicitamente conllevaba la elección de retención de las mejoras y construcciones; ya que, la restitución del predio en su totalidad implica también las mejoras y construcciones; de ello, debió diferirse a ejecución de fallos la evaluación y posterior pago por las mismas a favor de la recurrente.
Extremo anterior que en la especie no aconteció, pues la A quo y el Ad quem alegaron la falta de pretensión (reconvención); empero, tal razonar rompe con lo expresamente alegado por las partes; pues, como se evidencio, tanto demandante como demandada, aceptaron plenamente la existencia y autoría de las construcciones; por lo cual, amparados en los principios de verdad material y razonabilidad, que insta a los jueces y Tribunales emitan decisiones acordes con la realidad, asegurando así una verdadera y real materialización de los derechos, corresponde determinarse que, previa la devolución o entrega del bien inmueble a su legítima propietaria, ésta debe reembolsar el precio de las mejoras y/o construcciones útiles introducidas por la demandada, quantum que debe ser averiguado en ejecución de Sentencia.
En ese sentido, corresponde acoger favorablemente el cargo en análisis; lo cual no involucra revertir la decisión de fondo; pues, como se explicó ut supra, la parte demandante es legitima propietaria del predio en cuestión; empero, se modulará la ejecución de fallos; en sentido de la anterior conclusión.
En mérito a lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.11 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 253 a 261, interpuesto por Martha Aparicio Vilte contra el Auto de Vista N 43/2026 de 27 de marzo, corriente de fs. 245 a 248 y el Auto interlocutorio N 24/2026 de 01 de abril visible a fs. 249 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas ni costos por ser ente estatal.
Por otro lado, en marco de lo fundamentado, se modula el cumplimiento del fallo, determinandose que, previa la devolución o entrega del bien inmueble a su legítima propietaria (MUSERPOL), ésta debe reembolsar el precio de las mejoras y/o construcciones útiles introducidas por la demandada, quantum que debe ser averiguado en ejecución de Sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
ANN AAA MS Primo Martmez Fuentes O : ue - 0 MBE. Fanny Tr MAGISTRADO PpRESID VIL SALA CIVIL SALA Cl E JUSTICIA IRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TAIBUNAL SUPREMO D ANTE MU e 7 7 Cana e 2 di ENE s Mm Saza 0 MA DE ÉALA CIVIL TRIBUNAL SUPRÉMO DE ¿USTIC
SALA CiviL j GESTIÓN. 2026. !
SUTO SUPREMO N ACOY FECHA-7/0H26 SIERO TOMA DE RAZON NN... DEFVTTU VO.
H ) 1 vOTO OSIDENTE cnn pa
e, EN A E CEA Erguicia Salazar SECRETARIA DE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO LE JUSTICIA 4