Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1005/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Tarija 53/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Williams Castillo Gutiérrez
Delitos : Incumplimiento de Contrato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 87 a 95 vta.; Williams Castillo Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2018 de 31 de agosto, de fs. 83 a 86, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección General Ejecutiva del Fondo de Desarrollo Indígena contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2017 de 4 de mayo (fs. 13 a 15), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Williams Castillo Gutiérrez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199, 202 y 203 del CP, imponiendo conforme al concurso real de delitos, la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.
Contra la referida Sentencia, Jorge J. Barahona Rojas en representación de la Dirección General Ejecutiva del Fondo de Desarrollo Indígena (fs. 23 a 28), y el Ministerio Público (fs. 32 a 39), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 76/2018 de 31 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, “correspondiendo negar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y continuar con la prosecución de la causa” (sic).
Por diligencia de 21 de septiembre de 2018 (fs. 86 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo alusión al Auto de Vista impugnado, así como a la procedencia del recurso de casación, señalando las Sentencias Constitucionales 0424/2013 de 27 de marzo, 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril, 0524/2013-L de 18 de junio y 191/2005-R de 8 de marzo, de la misma manera remitiéndose a los Autos Supremos 595 de 26 de noviembre de 2003 y 182/2014-RA de 13 de mayo, fundamenta en base a los antecedentes su recurso de casación, bajo los siguientes términos: i) El Tribunal de apelación al momento de resolver y declarar con lugar y anular la Sentencia, no hicieron un debido control de la aplicación de los principios de objetividad, de verdad material, de legalidad, de favorabilidad que pregona el derecho penal acusatorio, tampoco han tomado en cuenta los fundamentos del memorial de contestación a la apelación restringida, siendo que en Sentencia se ha tomado en cuenta su condición de persona de extracción campesina, edad y el arrepentimiento y el hecho de que el dinero recibido ha sido reembolsado e invertido en la adquisición de un terreno de 760 m2 y la intención de reparar los daños, por lo que se declaró ha lugar el procedimiento abreviado. Es así que los Vocales a momento de controlar y resolver la denuncia de la errónea interpretación de la norma, no hicieron una correcta valoración para dar curso al agravio, sin considerar el principio de legalidad, y en su lugar, de una manera sesgada, sin la debida fundamentación de forma incongruente, refieren que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta la oposición fundada del Ministerio Público y la víctima, indicando que deberían haber estado de acuerdo con la solicitud de procedimiento abreviado, cuando en realidad se debió haber explicado cuáles eran las razones y motivos para la oposición fundada de la víctima y del Ministerio Público y explicar el por qué en juicio oral y contradictorio se hubieran conocido mejor los hechos. Asimismo se debió considerar el principio de descongestionar la carga procesal, como lo estableció el Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero. ii) En lo referente a la imposición de la pena, los Vocales, violentando el principio de la debida motivación, sin haber hecho un control de los elementos de legalidad previstos en los arts. 37, 38, 40 y 45 del CP, refieren que al haberse impuesto una pena de 3 años, el Tribunal de origen no hizo una ponderación sobre las razones para haber impuesto la pena, no explicando de manera clara y precisa de qué forma el Tribunal no cumplió con aquello. Invoca Auto Supremo 096/2017-RRC de 24 de enero, al cual el Tribunal de instancia habría dado cumplimiento. El Tribunal de alzada también refiere que en Sentencia no se habría tomado en cuenta el art. 45 del CP; sin embargo, la doctrina legal refirió que la pena debe ser la del delito más grave cuando hay concurso de delitos; empero, no se obliga a imponer la pena más alta, siendo que el Juez puede imponer la pena mínima del delito más grave; por lo que bajo estos aspectos, la Sala Penal no hizo un correcto control de la Sentencia a momento de revocar la Sentencia, por lo que solicita se ejerza un control de constitucionalidad, sobre el principio de duda razonable y del principio de favorabilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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