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AS/1005/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denunció mediante memorial de apelación restringida actividad procesal defectuosa y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso “que las mismas fueron rechazadas con fundamento subjetivo, de lo que me reservé el derecho de recurrir en apelación, para que sus autoridade...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1005/2019-RRC

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : Pando 11/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Rodolfo Miguel Vargas Sillerico

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 305 a 309 vta., Rodolfo Miguel Vargas Sillerico, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de enero de 2019, de fs. 295 a 297, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 15/2018 de 9 de marzo (fs. 262 a 266 vta.), El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Rodolfo Miguel Vargas Sillerico, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y la sanción de diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Miguel Vargas Sillerico, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 272 a 276), resuelto por Auto de Vista de 14 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 587/2019-RA de 12 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En el memorial de apelación restringida se denunció actividad procesal defectuosa y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso “que las mismas fueron rechazadas con fundamento subjetivo, de lo que me reservé el derecho de recurrir en apelación, para que sus autoridades resuelvan, sin embargo sus autoridades ni se pronunciaron, lo que me deja en una completa indefensión…” (sic), aduciendo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los incidentes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a los arts. 124, 13, 172 con relación al 169 inc. 3) del CPP, 25 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), afectando los derechos de inviolabilidad de domicilio y debido proceso.

Sostiene que se emitió sentencia condenatoria por el delito acusado sin comprobar dicha acusación temeraria presentada por el Ministerio Público, puesto que no se comprueba que haya producido, fabricado, poseído, vendido, donado, transportado, etc., así también la prueba testifical del Ministerio Público aduce de manera coincidente y objetiva “…que ingresaron en cumplimiento de un mandamiento de allanamiento, en horas y día inhábiles, (Sábado 10 de noviembre del año 2012) que de acuerdo a la Ley 025 Art. 123 (días y horario judicial) nos dice son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes, de lo que significa que todo acto es nulo y la prueba es nulo y no debería mencionarse en la sentencia…” (sic), incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, violando las reglas de procedimiento teniendo que pronunciarse sobre la duda conforme al art. 7 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo presente las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R, por cuanto la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación puede ser tanto de la Ley Sustantiva como Adjetiva, concluyendo que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir resolución, inobservó los alcances del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, aplicando erróneamente dicha normativa inaplicando los arts. 363 inc. 2) y 7 del CPP, conforme al art. 115 de la CPE, así mismo se aplica el art. 365 del CPP, cuando debía aplicarse el art. 363 inc. 2) del CPP, porque no hay una sola prueba que incrimine, en vulneración del debido proceso, por cuanto el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a dicho agravio expuesto en apelación restringida, menos hace referencia a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, limitándose a transcribir hechos no contemplados en el recurso de alzada.

En el ámbito del defecto del art. 370-6) del CPP, señala que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de las pruebas documentales inexistentes MP-2 (Informe del asignado al caso), MP-3 (Prueba de mandamiento de allanamiento), MP-12 (Acta de pesaje de sustancias controladas), MP-18 (Muestra representativa de resultado positivo para cocaína), MP-17 (Informe final del asignado al caso) y MP-21 (Dictamen pericial), pruebas ilegales obtenidas en violación de derechos fundamentales, teniendo presente el Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre referente a la falta de motivación y fundamento de las resoluciones, por cuanto a decir del recurrente se vulnera los derechos a la inviolabilidad de domicilio y el debido proceso, limitándose el Tribunal de alzada a pronunciarse respecto a lo denunciado líneas arriba y a transcribir la parte resolutiva de la Sentencia.

Por último, expresa que la sentencia condenatoria de 10 años por el delito acusado sin pruebas respaldadas demuestra que el Tribunal de Sentencia omitió los arts. 124, 359 incs. 1), 2), 3) y 360 incs. 1), 2), inc. 3), inc. 4) del CPP, careciendo de fundamentación dicho fallo por no existir fundamento objetivo, careciendo de fundamentación jurídica, pues no respalda técnicamente con ninguna norma o jurisprudencia, no existe la verdad histórica de los hechos, menos la fundamentación analítica o intelectiva, de las pruebas MP-2 y MP-3, y que no existe fundamentación de la pena, si bien existe fundamento no es suficiente, refiriendo que no existe pronunciamiento con referencia al art. 370 inc. 5) “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA, la misma atenta flagrantemente al debido proceso” (sic).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado que omitió lo previsto por el art. 124 del CPP y atenta el debido proceso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 587/2019-RA de 12 de agosto, de fs. 318 a 321 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Rodolfo Miguel Vargas Sillerico, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 15/2018 de 9 de marzo, El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Rodolfo Miguel Vargas Sillerico, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, bajo los siguientes hechos probados:

Que los efectivos policiales realizaron un allanamiento a un inmueble ubicado en la Av. Miguel Bacerra Toranzo s/n del barrio Miraflores entre calle Totaí y Av. Chelio Luna Pizarro de construcción de material y puerta de madera, donde funciona una lavandería de motocicletas.

En dicho inmueble vivía Rodolfo Miguel Vargas Sillerico (imputado), quien autorizó el ingreso de los funcionarios policiales, consintiendo que se proceda a la ejecución del mandamiento de allanamiento.

En el cuarto ocupado por el imputado fueron encontradas sustancias controladas que estaban ocultas dentro de una heladera en mal funcionamiento en la parte superior (congelador), la que se encontraba en una bolsa de tela consistiendo en un paquete en forma de ladrillo envuelta en cinta masquin de color beige.

Dicha sustancia controlada dio positivo para cocaína, dando un peso total de 875 grs., que pertenecía al imputado, que se encontraba en posesión dolosa y almacenamiento de la misma.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Rodolfo Miguel Vargas Sillerico, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Afirma que en audiencia de juicio oral presentó dos incidentes que fueron rechazadas con fundamento subjetivo, de las que reservó derecho a recurrir, por lo que fundamenta de acuerdo a lo siguiente: a) extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazado sin fundamento objetivo alguno omitiendo lo previsto por el art. 124 del CPP y contrario a la SCP 379/2017-S1 de 25 de abril, ya que, no se menciona a quien le corresponde la dilatación del proceso, cuando demostró que dicha dilación correspondía al Ministerio Público y al Poder Judicial; y, b) actividad procesal defectuosa, que fue rechazado sin fundamento alguno, no considerando que su defensa se basó en la ejecución del mandamiento de allanamiento en días y horas inhábiles, pidiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, porque toda la prueba estaba contaminada; sin embargo, no fue oída en contraposición de los arts. 13, 172, 169 núm. 3) del CPP, con relación a los arts. 25 y 115 del CPE.

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, puesto que, fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuando su persona es inocente ya que no se ha comprobado la acusación presentada por el Ministerio Público en relación a que su persona haya producido, fabricado, poseído, vendido, donado, transportado, pues la prueba testifical del Ministerio Público consistentes en la declaración de Javier Quispe y Mario Ernesto Bustos de manera coincidente señalaron que ingresaron en cumplimiento de un mandamiento de allanamiento en horas y días inhábiles (sábado 10 de noviembre de 2012), lo que conforme la ley 025 art. 123, es nulo, por lo que la prueba no debía mencionarse en la Sentencia incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva. Añade, que debía manifestarse sobre la duda que debería favorecerle, al no hacerlo se incurrió en violación a sus derechos fundamentales, al aplicar erróneamente el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, inobservando lo establecido en el art. 363 inc. 2) y 7 del CPP, que vulnera el derecho al debido proceso.

Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a las testificales de cargo referentes a Javier Quispe y Mario Ernesto Bustos que señalaron que dieron cumplimiento al mandamiento de allanamiento, no observando el Tribunal de mérito si el 10 de noviembre de 2012 era día hábil o inhábil, prueba ilegal que fue defectuosamente valorado y basándose la Sentencia en prueba no incorporado legalmente a juicio. Afirma que se valoró prueba documental de cargo inexistente obtenida en violación de derechos fundamentales, como las signadas MP2, MP3, MP12, MP17, MP18 y MP21, no existiendo prueba que directamente lo involucre con el hecho, habiéndose violado el derecho al debido proceso, garantizada por los arts. 25 y 115 de la CPE.

No existió fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, pues resulta una simple transcripción del acta de registro de juicio oral que carece de fundamento objetivo sin respaldo probatorio del delito por el que fue condenado, omitiendo la Sentencia lo previsto por los arts. 124, 359 inc. 1), 2) y 3), 360 inc. 1), 2), 3) y 4) del CPP, al carecer de fundamentación fáctica, jurídica, analítica o intelectiva, no existe la fundamentación de la pena y la escasa existente no es suficiente por ser contradictoria a la prueba testifical y documental sobre todo a la prueba MP3 consistente en el mandamiento de allanamiento ejecutado con violación a derechos fundamentales.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, de la fundamentación jurídica de la Sentencia con relación a la adecuación del hecho al tipo penal, se acusa y se procesa por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, señalando el Tribunal de sentencia que la cocaína encontrada en el domicilio del acusado, en una cantidad de 875 grs., adecúa su conducta del imputado se enmarca en dicha tipificación al haber sido sorprendido en posesión dolosa y almacenamiento de sustancias controladas en su domicilio, la misma que estaba lista para su comercialización, por lo que existe la congruencia entre la acusación del Ministerio Público y lo probado durante el juicio oral, estableciéndose la culpabilidad del acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas. De la fundamentación fáctica como hecho probado se tiene que el imputado fue aprehendido en posesión de 875 grs., de cocaína en circunstancias cuando se procedía a la ejecución de un mandamiento de allanamiento de su domicilio. En cuanto, a la tipicidad el Tribunal de sentencia con la finalidad de establecer si en el hecho se presentan todos los presupuestos establecidos para el delito acusado, lo que se conoce como la subsunción, realiza un análisis doctrinal de los delitos establecidos en la Ley 1008, recalcando que como hecho probado se encontró en el domicilio del imputado, 875 grs. de cocaína en un envoltorio de forma de ladrillo envuelto con cinta de embalar.

En cuanto a que el mandamiento de allanamiento se habría ejecutado en días inhábiles, el Tribunal de sentencia, mediante resolución de 13 de octubre de 2018, el incidente de actividad procesal defectuosa, fue resuelto por el Juez cautelar ha momento de resolver algunas exclusiones probatorias, autos que fueron recurridos en apelación incidental que fueron confirmados por la Sala Penal; en cuyo mérito, en observancia de lo dispuesto por el art. 315.IV del CPP que refiere “el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que sean planteadas nuevamente por los mismos motivos”, el imputado al haber interpuesto dicho incidente en la audiencia conclusiva en la fase de incidentes y volverlo a interponer en audiencia de juicio oral, se acomoda a lo previsto por el art. 315.IV del CPP, por lo que el Tribunal de sentencia al rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa obró conforme a derecho.

En cuanto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el apelante observa las declaraciones testificales de Javier Quispe y Mario Ernesto Bustos que dieron cumplimiento a un mandamiento de Allanamiento y que los miembros del Tribunal de sentencia no verificaron si el 10 de noviembre era día hábil o inhábil. De la revisión del acta de juicio, este agravio fue considerado anteriormente y fundamentado en sentido que el incidente de actividad procesal defectuosa fue resuelto en audiencia conclusiva y confirmada en la Sala Penal y que nuevamente fue interpuesto en juicio oral, por lo que en aplicación del art. 315.IV del CPP, corresponde su rechazo, por cuanto, el Tribunal de sentencia obró conforme a derecho.

Respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, establece que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, en la relación de los hechos se puede establecer de manera clara que en el allanamiento del domicilio del imputado se encontró una bolsa color negro conteniendo un paquete en forma de ladrillo forrado con cinta masquín y un molde de metal conteniendo sustancias controladas con resultado positivo a cocaína con un peso de 875 grs., que pertenecía al acusado. En la fundamentación probatoria descriptiva se establece que ante la ejecución del mandamiento de allanamiento en un lavadero de motos se encontró la sustancia controlada procediéndose a secuestrar una cantidad de 875 grs., de cocaína, procediéndose a aprehender al imputado que era dueño de la sustancia controlada. En la producción de las pruebas de cargo y declaraciones testificales los asignados al caso de manera clara relatan cómo ocurrieron los hechos que ante la ejecución de un mandamiento de allanamiento ingresaron al domicilio señalado, donde se encontró sustancias controladas. En la determinación de la verdad histórica de los hechos, la Sentencia da valor pleno a la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, pues el acusado fue encontrado en posesión física de la sustancia controlada no dando lugar a dudas de su autoría. En la fundamentación de la pena el Tribunal de sentencia realizó una valoración de sus antecedentes penales siendo su primer proceso, con grado de instrucción medio y con la finalidad de que se reinserte a la sociedad le impone la pena de 10 años de presidio, cumpliendo la Sentencia con lo establecido por el art. 124 del CPP.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/Las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rodolfo Miguel Vargas Sillerico
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

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