Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1005/2024-RA
Fecha: 05 de septiembre de 2024
Expediente: T-21-24-S
Partes: Sandra Rey Alfaro c/ Vilmar Valdez Cari
Proceso: Determinación de bienes gananciales
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 197 a 207, interpuesto por Vilmar Valdez Cari contra el Auto de Vista Nº 44/2024, de 01 de julio, corriente de fs. 190 a 194, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso determinación de bienes gananciales, seguido por Sandra Rey Alfaro contra el recurrente; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2024, visible a fs. 214, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sandra Rey Alfaro, por memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 33, subsanada a fs. 35 y 38, readecuada de fs. 41 a 43, inició el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales contra por Vilmar Valdez Cari, quien una vez citado mediante comisión instruida, no contestó a la demanda, motivo por el que se declara rebelde al demandado mediante el Auto de 10 de noviembre de 2023, cursante a fs. 71 y vta., se nombra defensor de oficio al Dr. Horacio Rodríguez, quien acepta la designación por escrito visible a fs. 69; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 53/2024, de 25 de abril, que sale de fs. 165 a 166 vta., en el que la Juez Público Quinto de Familia de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de declaración judicial de bienes gananciales, disponiendo la ganancialidad del bien inmueble registrado con Matrícula Nº 6.01.1.28.0006155, adquirido en la vigencia del matrimonio; ordenó el registro en Derechos Reales de las acciones y derechos (50%) que le corresponde a la señora Sandra Rey Alfaro; a tal efecto determinó se elaboren las ejecutoriales de ley para el registro en Derechos Reales. Asimismo, estableció que la parte demandante deberá deducir acción de anulabilidad del contrato en la vía legal que corresponda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Vilmar Valdez Cari, según memorial de fs. 168 a 174; originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 44/2024, de 01 de julio, visible de fs. 190 a 194, que CONFIRMÓ la Sentencia de fs. 165 a 166 vta., pronunciado por la Juez Publico de Familia 5º de la Capital, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vilmar Valdez Cari, mediante escrito obrante de fs. 197 a 207, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II, de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 44/2024, de 01 de julio, visible de fs. 190 a 194, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario familiar de determinación de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 195, se observa que el recurrente fue notificado el 12 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 197; haciendo un cómputo se infiere que dicho medio impugnatorio, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación, en razón de que el Auto Vista Nº 44/2024, de 01 de julio, confirmó la Sentencia que fue impugnada por el hoy recurrente, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, por lo que tiene legitimación para impugnarla, conforme el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vilmar Valdez Cari, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) En la forma
1.- Refirió que el Ad quem, al confirmar la sentencia, estaría violando el principio de congruencia, siendo que dicha resolución concedió más allá de lo pedido, con relación a la inscripción en Derechos Reales del 50% de acciones y derechos de la demandante, no tomó en cuenta que la actora en su pretensión principal solo pidió la comprobación del bien ganancial, de manera que vulneró los derechos de una tercera persona, transgrediendo el derecho al debido proceso, al no permitir su intervención en el proceso.
b) En el fondo
1.- Señaló que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea del art. 180 de la Ley Nº 603, al no valorar la prueba sobre la adquisición del bien inmueble, que fue en la gestión 1990, es decir anterior al matrimonio, debido que sería un bien propio y no así un bien ganancial.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo anulando o casando el Auto Vista y se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 197 a 207, interpuesto por Vilmar Valdez Cari contra el Auto de Vista Nº44/2024, de 01 de julio de 2024, corriente de fs. 190 a 194, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.