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AS/1006/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

El recurrente refiere que no existe reclamo alguno para haber anulado la Sentencia, lo que constituiría un acto ultra petita, proceder con el que se habría infringido el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial y el art. 254 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1006/2018

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: SC-157-17-S

Partes: María Jacqueline Oliva de Castellón c/ Nelson Herrera Hurtado y Jessica Fabiola Castellón Oliva.

Proceso: Nulidad de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

VISTOS: El recurso de casación en la forma que cursa de fs. 204 a 205 y vta., del cuaderno procesal, planteado por Nelson Herrera Hurtado, contra el Auto de Vista No 12/2014 de 20 de marzo, saliente a fojas 201 a 202, pronunciado por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en el proceso civil de nulidad de contrato, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra el recurrente y otra, la concesión de fs. 430, el Auto de admisión de fs. 435 a 436, y lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. María Jacqueline Oliva de Castellón por memorial cursante de fs. 25 a 31 vta., interpuso demanda de nulidad de contrato, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, en contra de Nelson Herrera Hurtado y Jessica Fabiola Castellón Oliva, el primero repelió la demanda (fs. 61 a 63 vta.) y la segunda, contestó afirmativamente a la demanda (fs. 72 a 73), trámite que culminó con la Sentencia de fs. 159 a 164, que declaró improbada la demanda.

I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo la demandante apeló, motivando la emisión del Auto de Vista No 12/2014 de 20 de marzo, por el que se Anuló la Sentencia, con el fundamento principal de que se incurrió en incongruencia omisiva, porque no se pronunció sobre los términos de la contestación cursante a fs. 72 a 73 del expediente, proceder con el que se habría viciado la Sentencia e infringido el art. 237.I num. 4 del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación en la forma.

En la modalidad de forma trae como agravio lo siguiente:

1. Refiere que se anuló la Sentencia con el sofisma de que se omitió los hechos reconocidos por la demandada Jessica Fabiola Castellón Oliva a fs. 72 a 73, cuando en realidad se obró de dicha manera para no ingresar al fondo, ya que en la Sentencia concretamente en el resultando y considerandos II y IV, se hizo una prolija consideración y fundamentación de lo manifestado en la contestación. Por otra parte, indica que no existe reclamo alguno para haber anulado la Sentencia, lo que constituiría un acto ultra petita, proceder con el que se habría infringido el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial y el art. 254 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

2. Cuestiona manifestando que la Sentencia no está viciada de incongruencia, por el contrario, estaría ajustada a lo preceptuado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en su entender se infringió el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

3. Refiere que de acuerdo al art. 251.I del Código de Procedimiento Civil, ningún trámite o acto judicial debe ser declarado nulo si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, no obstante, al anular la Sentencia, considera que obraron erróneamente porque consideraron algo inexistente.

II.2. Contestación al recurso de casación.

La demandante no respondió al recurso de casación, pero curiosamente sí lo hizo la codemandada Jessica Fabiola Castellon Oliva manifestando básicamente que su madre firmó el contrato pensando que se trataba de una anticresis y que llegando a su domicilio recién se dio cuenta del contenido del mismo; es decir de la venta, por lo que impetra se rechace el citado recurso extemporáneo.

CONSIDERANDO III:

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TRASCENDENCIA COMO PRESUPUESTO DE LA NULIDADES DE OBRADOS/Es causal de nulidad cuando en apelacion o casacion los tribunales se pronuncian apartándose de los puntos de apelación.

Datos del proceso

Demandante
María Jacqueline Oliva de Castellón
Demandado
Nelson Herrera Hurtado y Jessica Fabiola Castellón Oliva.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, entre otros, se señaló: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida. En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad… Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2018AS/1006/2018Fuente oficial