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TSJ

AS/1006/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1006/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 252/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2023, Javier Ibañez Villalba, a fs. 467-472 vta., promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 16 de enero de 2023, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme se destaca a fs. 445-449 vta. y Auto Complementario de fs. 452 y vta., dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por el delito de Violación agravada, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al 310 incs. c) y d) del Código Penal (CP), modificado por Ley 348 conforme al art. 363 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal.

I. ANTECEDENTES

I.1. Sentencia

Por Sentencia 34/2018 de 27 de marzo, a fs. 375-380 vta., el Tribunal de Sentencia 3° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró Javier Ibañez Villalba, absuelto de culpa y pena del delito de Violación Agravada según el art. 308 con relación al 310 incs. c) y d) del Código Penal (CP), modificado por Ley 348 conforme al art. 363 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal.

I.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, la víctima y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida, a fs. (387-392 y 394-398), resueltos a través de Auto de Vista 31 de 16 de enero de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolos admisibles y procedentes, anulando la Sentencia: por consiguiente, dispuso el reenvío.

Más adelante ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, promovida por el apelante, se pronunció el Auto de 19 de abril de 2023, que declaró sin lugar lo incoado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente considera que el Auto de Vista confutado no se circunscribió a los motivos cuestionados por los apelantes y menos brindó respuesta a su contestación, aspecto que vulnera sus derechos y garantías contenidas en los arts. 115.II, 116.I, 117.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 4, 6, 45,398,408 y 416 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP), por los siguientes motivos: i) “incongruencia por exceso o extra petita (petitum), ingresa a considerar y resolver aspectos distintos a los puntos impugnadas en los recursos de apelación de la supuesta víctima y del Ministerio Público, sin considerar ni mencionar la contestación.” (sic.), que los de Alzada debieron pronunciarse solo sobre los motivos de apelación de la acusación particular, Ministerio Público y la respuesta del imputado, situación que constituye un vicio absoluto que atenta el derecho a la defensa y debido proceso; ii) “El Auto de Vista impugnado ingresó a conocer cuestiones de hecho creando una segunda instancia, vulnerando flagrantemente el principio Nom Bis In Idem, disponiendo discrecionalmente que me someta a un nuevo proceso penal, que no está permitido en el Sistema Procesal Penal Acusatorio” (sic.), que el Tribunal de apelación tomó en cuenta ciertos hechos como las denuncias presentadas por Jorge Von Tensen Gómez y el MP, aseveraciones que vulneran el principio de inocencia pretendiendo que se someta a un nuevo juicio sin tomar en cuenta que la víctima mantuvo relaciones sexuales con sus compañeros de la universidad, así mismo que el Tribunal de apelación, violó las reglas de la valoración probatoria al determinar se realice un nuevo juicio atentando el principio non bis in ídem establecida en el art. 8.4 de la Convención Americana sobre derechos humanos, 17II de la CPE, y 4 del CPP; iii) “Violación al Derecho de Acceso a la Justicia en su elemento de congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales, en contradicción a la Doctrina Legal aplicable emanada del Tribunal Supremo de Justicia”(sic.), el art. 124 del CPP, delimita que las resoluciones deben ser fundamentadas no siendo posible ser reemplazados por la sola mención, puesto que los de Alzada para fundar su resolución copiaron parte de la denuncia y lo manifestado por la víctima; sin considerar, las demás pruebas que determinan la verdad material de los hechos lo cual contradicen a lo arribado por el Auto de Vista ahora recurrido, por lo que al respecto no se advierte ninguna infracción a las reglas de la sana crítica por el Tribunal de Sentencia, más al contrario desfiló las pruebas en audiencia de vista, en forma conjunta, conforme a las reglas de la lógica, psicológica y la experiencia otorgando a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa como exige el art. 173 del CPP.

A lo largo del recurso se citan y transcriben porciones de los Autos Supremos 685/022-RRC de 7 de julio, 417/2003 de 19 de agosto, 411/2006 de 20 de octubre, 98/2013 de 15 de abril, 119/2020-RRC de 29 de enero, 529/2006 de 17 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre, 717/06 de 21 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; de igual forma cita la Sentencia Constitucional 1564/2014 de 11 de octubre.

IV. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Javier Ibañez Villalba
Proceso
Violación agravada
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/1006/2023-RAFuente oficial