Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 1007/2021 RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente : Oruro 26-2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Servicio Departamental de Caminos Oruro (SEDCAM)
Parte Imputada : Nelson Néstor Lucana Mamani
Delito : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante a fs. 146 a 147, Edwin Lazarte Condori en calidad de representante legal del Servicio Departamental de Caminos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 006/2021 de 8 de enero, de fs. 127 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos de Oruro contra Nelson Néstor Lucana Mamani, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato previstos y sancionados por los arts. 222 primer párrafo del Código Penal (CP) modificado por el art. 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 30/2018 de 1 de junio (fs. 61 a 73 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nelson Néstor Lucana Mamani, absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 primer párrafo del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, con relación al art. 20 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la referida Sentencia, Rubén Jorge Barrientos Barañado en representación del Servicio Departamental de Caminos de Oruro (SEDCAM) (a fs. 91 a 93 vta.) y el Ministerio Publico (a fs. 99 a 103 vta.), presentaron sus recursos de apelación restringida expresaron los siguientes agravios, con relación al SEDCAM-Oruro: la Sentencia no observa lo previsto en el art. 173 del CPP, porque incurrió en errónea valoración de la prueba; En cuanto Ministerio Publico: referido a la defectuosa valoración de la prueba con falta de observancia del art. 173 del CPP y errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 006/2021 de 8 de enero, de fs.127 a 132 vta., que declara improcedente el argumento del recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia Nº 30/2018 de 1 de junio, pronunciada por el Tribunal Penal Nº 3 de la Capital (61 a 73 vta.).
II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Edwin Lazarte Condori en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Oruro (SEDCAM), solamente se admitió el único motivo, que refiere que:
La parte recurrente haciendo incidencia al Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, referido a que los Jueces o Tribunales deben emitir sus fallos conforme a los criterios de la sana crítica, advierte que el Auto de Vista impugnado sería contrario a dicho precedente en el entendido de no haber ejercido control respecto a que el Tribunal de Sentencia no valoró las causas que dieron origen a la resolución del contrato administrativo de obra, tal como se evidencia de la codificada como MP-D3; es decir, la carta de intención de resolución de contrato, el informe técnico de avance de obra de junio de 2011, la efectivización de la resolución y el entendimiento que el contrato no se resolvió por causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias que impidan que la empresa contratista pueda concluir con la ejecución de la obra.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación en base a la doctrina legal invocada por la recurrente, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.
A través del recurso de casación de Edwin Lazarte Condori en representación del Servicio Departamental de Caminos de Oruro y considerando la admisión del mismo únicamente en cuanto al primer motivo, con base en la cita del precedente contradictorio, corresponde analizar:
Sobre el único motivo casacional
Auto de Vista impugnado sería contrario al precedente Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en el entendido de no haber ejercido control de logicidad respecto a que el Tribunal de Sentencia no valoró las causas que dieron origen a la resolución del contrato administrativo de obra, tal como se evidencia de la codificada como MP-D3; es decir, la carta de intención de resolución de contrato, el informe técnico de avance de obra de junio de 2011, la efectivización de la resolución y el entendimiento que el contrato no se resolvió por causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias que impidan que la empresa contratista pueda concluir con la ejecución de la obra.
III.1 Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado
El Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo de la denuncia de que el Auto de Vista es contrario a la "realidad" del proceso puesto que este Tribunal, no toma en cuenta en la valoración probatoria, la declaración de la víctima y que sólo da por cierto el fundamento del Ministerio Público, vulnerando de esta manera el derecho al "debido proceso" y a la "seguridad jurídica, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
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