Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1008/2021
Fecha: 15 de noviembre de 2021
Expediente: SC-81-21-S
Partes: Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz c/ Wilson
Roca Rodríguez y otros.
Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de registro, mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega y desocupación de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación visible en folios 940 a 942 vta., interpuesto por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz, representados por Julio César Torrez Sánchez, contra el Auto de Vista N° 35/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 925 a 926 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de registro, mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega y desocupación de inmueble, interpuesto por los recurrentes contra Wilson Roca Rodríguez, Erika Egüez Medina, Carmita Fernández, Juana Eugenia Velasco, Josefa Limachi, Jhonny Gastón Quiroga, José Mujica Osinaga, Jesús Veizaga Schwenk, Horacio Sosa Vaca y la Cooperativa San Luis Ltda., la contestación de fs. 946 a 950 vta., el Auto de concesión de 02 de septiembre de 2021 cursante a fs. 952; el Auto Supremo de admisión Nº 916/2021-RA, que cursa de fs. 965 a967 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 131 a 141 vta., ampliada a fs. 572 y vta., Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de registro, reivindicación, mejor derecho propietario, entrega y desocupación de inmueble contra Wilson Roca Rodríguez, Erika Eguez Medina, Carmita Fernández Suarez, Juana Eugenia Velasco, Josefa Limachi, Jhonny Gastón Quiroga, José Mojica Osinaga y Jesús Veizaga Schwenk, Horacio Sosa Vaca y la Cooperativa de crédito comunal San Luis Ltda., quienes una vez citados Horacio Sosa Vaca contestó afirmativamente de fs. 177 a 183; Wilson Roca Rodríguez y Eva Erika Eguez Medina mediante escrito de fs. 268 a 272 presentaron excepciones y reconvinieron por mejor derecho de propiedad, Carmita Fernández Suárez se apersonó al proceso oponiendo excepción de fs. 551 a 552 vta., a los otros codemandados José Mojica Osinaga, Jesús Veizaga Schwenk; y a la Cooperativa San Luis Ltda., se les designó abogado defensor de oficio a fs. 611 y a fs. 629 vta., respectivamente asimismo, los terceros interesados Jhonny Gastón Quiroga fajardo y Josefa Limachi Condori se apersonaron según memorial de fs. 695 a 698, desarrollándose de esa manera el proceso donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia N° 277/2020 de 07 de diciembre, visible en folios 811 a 816, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvencional.
Fallo de primera instancia que fue aclarada y complementada mediante resolución de fs. 827 a 831 vta.
2. Sentencia que fue apelada por Eva Erika Egüez Medina y Wilson Roca Rodríguez, según escrito de fs. 842 a 844 vta., y por Jhonny Gastón Quiroga Fajardo y Josefa Limachi Condori mediante memorial de fs. 846 a 853 vta., y resuelta por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 35/2021 de 17 de junio, que cursa de fs. 925 a 926 vta., que ANULÓ la Sentencia Nº 277/2020 de 7 de diciembre, con los argumentos siguientes:
En ejercicio del art. 106 del CPC y 17.I de la Ley Nº 025, el Ad quem, expresa que ingresará a revisar de oficio los actuados procesales, verificando que en el caso de autos Eva Erika Egüez Medina y Wilson Roca Rodríguez, contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho de propiedad, según escrito de fs. 268 a 272, y en sentencia se declara probada la demanda principal e improbada la pretensión reconvencional. El razonamiento expresado en la sentencia resulta ser incongruente en vista de que se dispuso la reivindicación, puesto que el bien inmueble del Sr. Sosa Vaca, del cual los demandados alegan propiedad y posesión es diferente al bien inmueble que pretende los demandantes, aspecto que denota que el bien inmueble pretendido de reivindicación no es la misma que la poseída por los demandados, siendo esta incongruencia manifiesta y relevante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Díez de Ortíz, mediante su representante Julio César Torrez Sánchez, que cursa de fs. 940 a 942 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
Antonio Ramón Ortíz Gutiérrez y Tatiana Vaca Díez de Ortíz, mediante su representante Julio César Torrez Sánchez, formuló los cargos siguientes.
Acusó que el Auto de Vista es incongruente respecto al recurso de apelación, puesto que los apelantes no expusieron como agravio lo argumentado por el Ad quem, no señalaron que al derecho pretendido de Horacio Sosa correspondería otro terreno, por ello el Tribunal de apelación excedió en su labor fiscalizadora.
Dedujo la infracción del art. 108-I del Código Procesal Civil, puesto que los vocales anularon la sentencia sin que ninguna de las partes hubiera planteado “nulidad insubsanable” de la sentencia, sino que se limitó a referir aspectos de fondo relativos a la valoración de la prueba de cargo y descargo, solo podía anularse la sentencia si concurría alguna nulidad insubsanable.
Refirió que el Ad quem vulneró el art. 106 del Código Procesal Civil, sosteniendo que el Auto de Vista anuló la Sentencia sin fundamento o explicación alguna, la nulidad establecida solo procede por causales señaladas por la ley.
Petición
Solicitó que previo trámite de rigor se pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Luego de resumir el contenido de su recurso de apelación, Jhonny Gastón Quiroga Fajardo y Josefa Limachi Condori respondieron al recurso de casación argumentando que el mismo no cumple con las formalidades descritas en el art. 271 del Código Procesal Civil.
En cuanto a la incongruencia manifiesta que la misma fue expresada en el recurso de apelación cuando se hizo referencia a la prueba y al hecho específico de que la sentencia no guarda relación con la prueba producida y mencionada por el Juez.
Respecto a la nulidad insubsanable, señalaron que la sentencia fue dejada sin efecto por su manifiesta incongruencia, lo cual fue solicitado en el recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación de las decisiones judiciales.
La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basados en un criterio de logicidad por qué se resuelve de una determinada forma la cuestión que fue planteada al operador judicial.
Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.
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