Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1008/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 256/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 2165 a 2171, Luis Fernando Gutiérrez Leigue, impugna el Auto de Vista 12 de 12 de abril de 2023, de fs. 2122 a 2125, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 96/2022 de 24 de octubre (fs. 2053 a 2060) el Tribunal de Sentencia Primero de Santa Cruz del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Gutiérrez Leigue, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, sin derecho a indulto, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 2075 a 2084), que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 12 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por incongruencia omisiva y defectuosa fundamentación del Auto de Vista, argumentando la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que falló de forma citra petita cuando el juez no se pronunció sobre hechos alegados y por tanto se incurrió en una flagrante violación al derecho del debido proceso, en su vertiente congruencia y debida fundamentación y motivación, habiendo resuelto la apelación sin otorgarle respuesta lógica y jurídica, no siendo suficiente señalar de forma genérica la prueba, sino que la eficiencia probatoria está subordinada a la aplicación de los principios y leyes científicas; sin embargo, no existió fundamentación al cumplimiento de estas reglas siendo ello causal de nulidad, existiendo clara evidencia de incongruencia omisiva al no hacer referencia a la supuesta valoración; es decir, a la valoración conjunta y armónica de todos los elementos de prueba producidos en juicio que no se cumplió a cabalidad que vulneró el debido proceso en los elementos de congruencia, debida fundamentación de las resoluciones como señala la Sentencia Constitucional 1789/2013 del 21 de octubre.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 236 de 7 de marzo 2007.
Refiere violación del derecho al debido proceso, por incongruencia omisiva y falta de fundamentación además contradictoria, menos otorgó valor a cada prueba judicializada, puesto que la Sentencia no cumple con las exigencias del art. 360 del CPP, se evidenció que la Sentencia condenatoria al margen de no contar con los fundamentos jurídicos, intelectivos fácticos y valorativos, existe una clara falta de cumplimiento de los requisitos de la estructura de la Sentencia sólo una escasa relación o circunstancias objeto de juicio; al respecto, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista sin la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia vulnerando el principio de la sana crítica.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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