Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1008/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: OR-44-26-S Partes: Jessica Hinojosa Montaño c/ Juliana Arminda Gómez.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 399 a 402, interpuesto por Juliana Arminda Gómez contra el Auto de Vista N 238/2026 de 16 de abril, corriente de fs. 392 a 396, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Jessica Hinojosa Montaño contra la recurrente; la contestación de fs.
405 a 408 vta.; el Auto de concesión N 72/2026 de 14 de mayo, visible a fs. 409;
el Auto Supremo de admisión N 0748/2026-RA de 02 de junio, obrante de fs. 414 a 415 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Jessica Hinojosa Montaño por memorial de demanda cursante de fs. 38 a 40 vta., subsanado a fs. 46, promovió proceso ordinario de reivindicación acción negatoria y pago de daños y perjuicios contra Juliana Arminda Gómez, quien una vez citada, por memorial concurrente de fs. 107 a 112 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 04/2026 de 18 de febrero, visible de fs. 347 a 363, en la que el Juez Público Civil y Comercial 14 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y acción negatoria, estableciéndose como punto accesorio la inexistencia del derecho real de la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de litis; asimismo, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiéndose la restitución del predio a favor de la actora en el plazo de sesenta días computables a partir de la ejecutoria, bajo alternativa de ley, sea previo pago de mejoras conforme informe pericial cursante en obrados. Sin costas ni costos por doble ajustamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por
Juliana Arminda Gómez según escrito de fs. 365 a 373 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 238/2026 de 16 de abril, corriente de fs. 392 a 396, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
- En el caso de Autos se observa que, si bien la principal razón por la que el Juez no dio curso a la pretensión de usucapión decenal, fue por la interrupción al término por notificación con el intento de conciliación solicitada por la demandante; no obstante, se pudo establecer que la demandada carecería del elemento animus de la posesión; pues, de la confesión efectuada en su escrito de contestación, se evidenció que esta ingresó a vivir a la propiedad junto con su hijo José Antonio Hinojosa Gómez, quien adquirió en acciones y derechos el derecho propietario al constituirse en heredero de Freddy Sacarias Hinojosa Lora, ocupando el predio con el permiso de su hijo; situación que, permite inferir que la actora, desde su ingreso, no contó con la potestad de actuar a titulo propio como titular del bien inmueble; toda vez que, reconoció como propietario a su propio hijo.
- De los antecedentes se tiene que, el titular del bien inmueble fue Freddy Sacarías Hinojosa Lora; que, ante su fallecimiento quedaron como herederos Jessica Hinojosa Montaño y José Antonio Hinojosa Gómez; quienes, mientras no se efectuó la división y partición, asumieron la calidad de coherederos de todo el acervo hereditario y no de un predio o superficie especifico; de forma posterior, Jose Antonio Hinojosa Gómez transfirió sus acciones a favor de Janneth Morales Ledezma, quien, conjuntamente la demandante, efectuaron el fraccionamiento de su porción mediante Escritura Pública N 292/2020 de 25 de mayo cursante de fs.
31 a g33, registrada en el Asiento A-1 de la Matrícula N 4.01.1.01.0057010 el 14 de diciembre de 2020, con una superficie de 142.50 m2., entonces, la autorización que efectuó su hijo para el ingreso a ocupar el predio, según contestación en agosto de 2009, se infiere que también fue sobre el derecho sucesorio que le correspondía en lo proindiviso a la demandante, así como a su propio hijo.
- Asi, se concluye que en obrados existe prueba que demuestra que la demandada ingresó al bien inmueble que pretende usucapir en calidad de tolerada; pues, mientras el acervo hereditario de los herederos no fue dividido y partido, se constituyeron en copropietarios; de ello, al autorizar el hijo de la recurrente la ocupación del lote, no solo dispuso de su derecho; sino, también del de la actora, de ahí que la demandada se constituye en tolerada de la demandante.
- Consecuentemente, al constituirse la recurrente en tolerada, así ejerza dominio o tenencia fisica de la cosa, y sea esta pacífica, pública y continua, por mas de diez
años; esta ocupación no se constituira en posesión y menos hara procedente la prescripción adquisitiva que se pretende en el proceso; de ahi que el reclamo es infundado; ya que, no es posible asumir que el resultado emitido por el Juez sea incorrecto, independientemente de los argumentos empleados como sustento.
- Por último, respecto al cumplimiento de los contratos de anticresis, celebrados con terceros; no se advierte que se introdujo la dilucidación de este hecho como pretensión; pues, la demandada únicamente reconvino por usucapión; sin formular debate alguno sobre los referidos contratos; por ende, no corresponde bajo ninguna óptica ingresar a considerar ese aspecto; correspondiendo a la titular acudir a la vía mejor aconsejada por ley para hacer prevalecer lo que en derecho le corresponde, siempre y cuando fuere pertinente.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Juliana Arminda Gómez, según escrito visible de fs. 399 a 402, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la Forma.
a) Infracción del art. 218 del Código Procesal Civil, por falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en apelación; toda vez que, el Auto de Vista recurrido solo enuncio los fundamentos del recurso sin someterlos a análisis, omitiendo resolver los puntos de agravio vinculados a la procedencia de la usucapión decenal, la posesión alegada y los fundamentos de la Sentencia apelada, apartándose de la obligación de emitir una resolución congruente, con los puntos sometidos a conocimiento del Tribunal Ad quem.
En el Fondo.
b) Transgresión de las reglas de valoración probatoria, por incorporación de hechos no acreditados en el proceso, al sostenerse en la resolución de alzada que el ingreso al inmueble habria sido con autorización de su hijo y que, por ello, existiría calidad de tolerada y ausencia de animus possedendi, pese a que dicha afirmación no emerge del memorial de contestación, ni de prueba documental, testifical u otro medio incorporado al cuaderno procesal; habiéndose señalado más bien que el ingreso al bien inmueble se produjo tras el fallecimiento del padre de su hijo, con la finalidad de cuidar a la madre del causante; extremo que, no fue considerado en la resolución recurrida.
e) Incorrecta valoración probatoria y apartamiento de la doctrina aplicable sobre
valoración integral de la prueba; puesto que, la resolución de alzada confirmó la Sentencia con base en la supuesta autorización de ingreso al inmueble y en la ausencia de animus posesorio, sin analizar los medios probatorios que acreditaban la viabilidad de la usucapión, sin individualizar qué pruebas formaron convicción y cuáles fueron desestimadas, apartándose de la valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica.
d) Vulneración del principio de congruencia y de verdad material, por haberse emitido una resolución fundada en aspectos que no fueron objeto de debate ni de apelación; en razón de que, el Tribunal Ad quem introdujo consideraciones relativas a una supuesta tolerancia derivada de la autorización de su hijo, sin respaldo probatorio y sin correspondencia con los puntos apelados, generando una decisión incongruente que no resolvió los reclamos formulados, se apartó del objeto de impugnación y sustentó la confirmación de la Sentencia en argumentos ajenos a los antecedentes reales del proceso.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se revoque la resolución recurrida.
2. Contestación al recurso de casación:
Jessica Hinojosa Montaño, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 405 a 408 vta., alegando en lo principal que:
- El recurso de casación no cumple con lo determinado en el art. 274 del Código Procesal Civil, al resultar el mismo una mezcla de alusiones sobre una incorrecta valoración de prueba, sin identificar cual el elemento probatorio que no fue valorado; asimismo, sin discernir si fue error de hecho o derecho en la valoración;
siendo el escrito, en gran parte, una transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, sin relación alguna con algún agravio; en suma, no se denuncia de manera precisa y fundada que norma sustantiva hubo sido violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, en que parte o folio se encuentra.
- Un hecho irrebatible es su derecho propietario, que se halla inscrito en Derechos Reales, siendo oponible a terceros, que en este caso es la Sra. Juliana A. Gómez, asimismo, durante casi quince años realizó actos materiales y jurídicos como, constituirse regularmente a su casa para tratar de que la demandada abandone, en los cuales, obtuvo una respuesta violenta y desconsiderada; asimismo, la declaratoria de herederos, la inscripción de la misma, la convocatoria a conciliación, la división y partición en vía judicial y administrativa, los tramites de aprobación de plano de fraccionamiento, plano individual.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia por no cumplir las exigencias
LAA dispuestas en el art. 274 del Código Procesal Civil; en su caso, se determine por infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la nulidad procesal y del principio de trascendencia.
Al respecto, el Auto Supremo N 42/2020 de 20 de enero señaló, respecto a la nulidad procesal, que: ...es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes (El resaltado nos corresponde).
Asimismo el Auto Supremo N 395/2017 de 12 de abril, refirió, sobre el principio de trascendencia: En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ...cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes... (El resaltado nos corresponde).
De lo expuesto, se infiere que no hay nulidad sin perjuicio, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el marco de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando el vicio procesal no es trascendental para el proceso, de ahi que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya establecido, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0427/2013 de 3 de abril, que: ...las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y Justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas) En efecto, en el Estado
Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP N 1062/ 2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: Al respecto, la SC 1268/ 2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/ 2004-R de 29 de junio, ...los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados (El resaltado nos corresponde).
III.2. En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia.
9 Y La usucapión decenal o extraordinaria sobre bienes inmuebles se la concebi como la acción real de adquisición del derecho propietario mediante la posesión de la cosa, por el tiempo determinado en el art. 138 del Código Civil que establece: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.
En ese marco, tanto la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, como la doctrina nacional, razonó, a partir de la prescripción normativa, requisitos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, los cuales claramente ayudan a determinar la proponibilidad y procedencia de la pretensión; en dicho sentido, las autoridades jurisdiccionales deben realizar, en cada pretensión que se ponga a conocimiento:
a) Análisis de la cosa cuya usucapión se pretende; es decir, verificar si la cosa que se pretende es susceptible de usucapirse; determinando si el bien es privado, público y/o está dentro del comercio humano; habida cuenta que, de ser negativa o estas dos últimas categorías, la demanda seria objetivamente improponible.
b) Analizar la legitimación del usucapido, en este punto se debe verificar que el demandado de usucapión cuente con registro de propiedad a los fines de dirigir válidamente la demanda contra el mismo, pues es éste quien sufrirá el efecto extintivo de la usucapión; de no ser asi, la sentencia se torna en ineficaz; toda vez que, la pretensión genera indefensión al propietario legalmente registrado sobre bien inmueble.
c) Analizar la calidad del usucapiente; es decir, verificar que quien demanda la usucapión sea efectivamente poseedor; por ende, no tenga la calidad de detentador o tolerado.
En ese sentido, la posesión está integrada por dos elementos: el corpus y el ánimus (elemento objetivo y subjetivo); apuntalando el primero, al poder de hecho que se ejercer sobre la cosa y, el segundo, a la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.
Para ser viable la usucapión decenal o extraordinaria, deben concurrir necesariamente los requisitos de la posesión, es decir, el corpus y el animus al mismo tiempo o periodo; y así se interpreta del art. 87 del Código Civil, cuando establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
De igual forma, el mismo articulado señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; de ello, se entiende como
detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos; sino, para el propietario o verdadero poseedor del bien.
Asimismo, corresponde señalar que, los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del Código Civil), pues se entiende que, en ambos casos, detentador y tolerado existe ausencia del animus domini; es decir, actos que sólo le competen al dueño de la cosa.
Lo anterior encuentra su excepción en la interversión de título; lo cual es entendido como, el fenómeno por el cual un detentador asciende a poseedor, así el art. 89 del Código Civil refiere que: Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal;
al respecto, el Auto Supremo N 209/2016 de 11 de marzo precisó que: ...al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real.
Esto se aplica también a los sucesores a título untwersal (...) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest).
Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Posesión, Usucapión y reivindicación señala: ...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1. Por una causa que proviene de un tercero y 2. Por una contradicción a los derechos del propietario.
O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho.
AA Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión.
d) Analizar si la posesión de quien pretende usucapir sea útil; para este fin se debe determinar si la posesión fue pública; es decir, que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse; pacifica, no debiendo haber existido violencia en el ingreso o estancia de la posesión; y continua, que no haya existido interrupción civil o natural de la posesión.
e) Analizar el cumplimiento del trascurso del tiempo de la posesión, es decir, si la posesión cumplió exitosamente el plazo establecido en el art. 138 del Código Civil, considerando de igual forma los actos de suspensión y/o interrupción que pudieron haber existido.
III.3. De la valoración de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo N 508/2019 explicó que, la valoración de la prueba para Victor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriendose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture- llama a prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N 240/2015, de 14 de abril, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo IT del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana critica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la leyes de la ciencia; concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los Juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
A Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podra verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de los de instancia, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la Forma.
1. En relación a la acusación del inciso a), donde se alegó que existiría infracción del art. 218 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Ad quem no se habria pronunciado sobre los agravios expuestos en apelación, omitiéndose resolver los cargos vinculados a la procedencia de la usucapión decenal, la posesión alegada y los fundamentos de la Sentencia apelada.
Al respecto, de la atenta lectura del Auto de Vista 238/2026 de 16 de abril cursante de fs. 392 a 396; se evidencia que el mismo precisó ocho cargos alegados por la recurrente; empero, en su análisis y respuesta -efectivamente- no se contestó formalmente a los mismos -tal como se reclama actualmente en casación-; pues, el fundamento neurálgico que explano el Ad quem fue de que la demandada no tuvo la calidad de poseedora, sino de detentadora, por lo cual, no podía prosperar la pretensión reconvenida de usucapión decenal o extraordinaria.
En ese entendido, formalmente, correspondería determinar la nulidad del fallo recurrido, para que el Tribunal de segunda instancia realice el análisis y respuesta de los cargos opuestos por la recurrente; empero, dicha determinación devendría en la nulidad por la simple nulidad; toda vez que, conforme se estudió en el Considerando III.1; se tiene que, para anular o dejar sin efectos actos procesales, debe demostrarse que la nulidad ocasiona indefensión material irreparable y el vicio procesal sea lesivo al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, de tal manera que se requiere necesariamente anular obrados para reponer el derecho vulnerado y, que esta tenga algún alcance de modificar la decisión del Juez, de lo contrario se pretendería anular por anular, retornando a las viejas prácticas desarrolladas en el Estado legislativo de Derecho.
En el caso de Autos, si bien el Ad quem no otorgó una repuesta formal a todos los cargos expuesto en el recurso apelación; empero, per se ello no supone una vulneración de derechos y garantías constitucionales de la recurrente; toda vez que, así como se afirma en el Auto de Vista ...por ello no es posible asumir que el resultado emitido por el juez de la causa sea incorrecto, independientemente de los argumentos empleados como sustento; se entiende que, aun de realizarse el análisis de los reclamos expuesto en apelación, el resultado no cambiaría; toda vez que, las conclusiones de la decisión fueron en relación a los cimientos de la pretensión de usucapión decenal, específicamente, a la calidad de quien pretende usucapir; por lo cual, la nulidad que se pretende ahora por incongruencia omisiva, no tiene transcendencia, ya que, valga la reiteración; aún cuando se acogiera la misma, el resultado no cambiara, tal como se explicara más adelante.
En ese sentido, no corresponde acoger favorablemente el cargo expuesto por la recurrente, ya que la nulidad propuesta no tiene trascendencia, por no vulnerar derechos y garantías constitucionales.
En el Fondo.
2. A efectos de evitar la reiteración y dispersión de argumentos, procederemos a realizar el análisis y repuesta de los argumentos expuestos en los incisos b), c) y d); máxime, cuando los mismos están correlacionados con la decisión de fondo;
toda vez que, se acusa la supuesta transgresión de las reglas de valoración probatoria, por incorporación de hechos no acreditados en el proceso, al sostenerse que el ingreso al inmueble habría sido con autorización de su hijo; por ello, existiría calidad de tolerada y ausencia de animus possidendi; sin analizar los medios probatorios que acreditaban la viabilidad de la usucapión, sin individualizar qué pruebas formaron convicción y cuáles fueron desestimadas, apartándose de la valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica; vulnerándose el
9 Z principio de verdad material, pues dicha afirmación no emerge del memorial de contestación, ni de prueba documental, testifical u otro medio incorporado al cuaderno procesal; habiéndose señalado más bien que el ingreso al bien inmueble se produjo tras el fallecimiento del padre de su hijo, con la finalidad de cuidar a la madre del causante; extremo que, no fue considerado en la resolución recurrida.
A efectos de verificar si los cargos expuestos por la recurrente, son procedentes o no; corresponde, preliminarmente establecer las pretensiones de la demanda y reconvención, para que, con ese marco, procedamos a compulsar la valoración probatoria efectuada, en la base de los institutos pretendidos; en dicho sentido, se tiene que:
- Jessica Hinojosa Montaño, pretendió reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios respecto a un bien inmueble ubicado en calle Murguia S/N entre Brasil y calle Sargento Tejerina, fracción B de la ciudad de Oruro, con una superficie de 142.50 m2., e inscrito bajo la Matrícula N 4.01.1.01.0057010, con un frente de 15 m., contrafrente de 15 m., fondo de 9.50 m., contrafondo de 9.50 m., colindando al Norte con calle Murguia, al Sud con el terreno de Fernando Quispe Blanco, al Este con un terreno libre de Empresa y al Oeste con la fracción A del mismo inmueble.
- Se explica que, el predio, en principio, fue de propiedad de su padre, Freddy Zacarias Hinojosa; que, a su fallecimiento por cuerda separada se declararon herederos su persona, y su medio hermano, José Antonio Hinojosa Gómez García.
- Asi, su medio hermano después de inscribir su derecho lo transfirió en acciones y derecho (50) a favor de la señora Janneth Morales Ledezma en la gestión de 2017, con quien, de forma posterior, en vía de conciliación su persona y la misma llegaron a un acuerdo de división y partición, logrando inscribir su derecho sobre la fracción B.
- Asimismo, al momento de fallecer su padre, la Sra. Juliana Arminda Gómez ocupaba y vivia en la otra fracción que hacía a la esquina (Brasil y Murguia), conjuntamente con su medio hermano; empero, cuando se transfirió el predio, fueron obligados a desalojar; momento en el cual, se ingresó a su fracción, donde existente cuatro ambientes de construcción antigua, todo en la gestión 2017.
- Ante estos hechos, se procedió a hacer citar en tres oportunidades a la demandada, para solucionar sin resultado; sin embargo, la misma se escuda en ser de la tercera edad; además, efectuó actos de alquiler de otros cuartos, cobrando arrendamiento por depósito de carritos de hamburguesas y bultos; alegando tener derechos sobre el bien, lo cual sería inexistente; habiéndose generado daños
y perjuicios por estas actividades.
Por su parte, la ahora recurrente, Juliana Arminda Gómez, al momento de contestar y reconvenir por usucapión decenal o extraordinaria expresó que:
- Conoció a la demandante el día en el que falleció el padre de su hijo (01 de agosto de 2009); siendo que el 02 de agosto de 2009 recién se trasladó al inmueble, donde vivia la madre del fallecido, de nombre Isabel Lora Rocha, a quien cuido hasta su fallecimiento acaecido el 20 de julio de 2010, habiendo corrido con todos los gastos; siendo que la demandante, como nieta, tenía la obligación de atender las necesidades de su abuela.
- En la gestión 2013, la demandante recién empezó a reclamar su bien y su devolución, habiendo actuado con agresión y molestia a los inquilinos, causando destrozos; siendo falso que se habría ingresado de forma arbitraria; ya que, ...mi persona al fallecimiento de su padre recién en el mes de agosto del año 2009 ingrese a vivir en dicha propiedad, esto en merito a que fue reitero mi persona quien estuvo al cuidado de la madre del señor FREDDY ZACARIAS HINOJOSA LORA (), a quien cuide hasta el día de su fallecimiento, quedándome a vivir hasta la actualidad... (El resaltado nos corresponde).
- Asimismo, para cubrir los gastos dejados por Freddy Zacarias Hinojosa Lora, asumió como dueña y dio en anticresis los ambientes, no siendo real que se habría otorgado en alquiler; teniendo derechos constituidos por más de trece años de posesión.
- En relación a la acción reconvencional se argumentó que: sostuvo una relación sentimental con Freddy Zacarias Hinojosa Lora, con quien tuvo un hijo de nombre Jose Antonio Hinojosa Gómez García; empero, no convivieron como familia; en ese sentido, el 02 de agosto de 2009 se trasladó al domicilio, realizando actos de dueña, pese a que su hijo se declaró heredero y registro su derecho sobre el 50, efectuó varios actos, como mejoras, reparación de la habitación que ocupa, suscribiendo contratos de anticresis; teniendo una posesión de más de 13 años.
Contexto fáctico que se concretiza en que, la parte demandante pretende la reivindicación y declaración de acción negatoria respecto al bien inmueble ubicado en calle Murguia S/N entre Brasil y calle Sargento Tejerina, fracción B de la ciudad de Oruro, con una superficie de 142.50 m2., e inscrito bajo la Matrícula N 4.01.1.01.0057010; por otro lado, la parte demandada, respecto al mismo predio, peticiona que se tenga por operada la usucapión decenal o extraordinaria;
precisando que, el ingreso en la ocupación del bien fue de forma posterior al fallecimiento del progenitor de su hijo, ello para cuidar a la madre de aquel -Isabel
SL Lora Rocha- en la gestión de 2009, recalcándose dicho extremo en la audiencia de inspección judicial cuya acta sale a fs. 170 a 175, ...el señor Freddy habría fallecido el año 2009, entonces desde el año 2009 a la fecha, para cuidar justamente a su suegra, como lo ha manifestado la señora Juliana... (El resaltado nos corresponde).
Detalle que, de forma textual se confesó en escrito de apelación de fs. 365 a 373 vta., al precisar que ...señalaron que mi persona ingreso el año 2009 al bien inmueble, de forma pacífica con la única intención de cuidar a la señora Isabel Lora madre del señor Freddy Zacarías Hinojosa Lora, desvirtuando de esta forma la postulación de la actora en sentido de que mi persona habría ingresado de forma violenta...; recalcándose dicho extremo en el memorial de casación de fs. 399 a 1002, ...mi persona ingreso a vivir en el bien inmueble objeto de Litis al fallecimiento del padre de mi hijo a objeto de cuidar a la madre del causante la señora Isabel Lora quien por su avanzada edad y estado de salud no podía auto sostenerse, siendo ese el motivo real de mi ingreso a la vivienda objeto de la presenta causa (El resaltado nos corresponde en todas las citas).
De ello, claramente la decisión del Ad quem de ninguna forma vulnera el sistema de valoración de la sana critica, menos introduce aspectos ajenos a la causa; toda vez que, para realizar el contraste valorativo en pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, es necesario ingresar al examen los requisitos de procedencia; pues los mismos son baremo para coger o rechazar la pretensión; en dicho sentido, conforme se explicó en el Considerando III. 1, la actividad judicial debe analizar: a) la cosa cuya usucapión se pretende, b) la legitimación del usucapido, e) la calidad del usucapiente, d) si la posesión de quien pretende usucapir sea útil y e) el cumplimiento del trascurso del tiempo de la posesión.
En ese contexto, en el caso de Autos, el primer requisito queda superado por estar la cosa en el ámbito del derecho privado; asimismo, el segundo requisitos, por tener derecho propietario registrado la demandante; en relación a la calidad de usucapiente corresponde precisar que, la conclusión del Ad quem es totalmente acetada, en sentido de la ahora recurrente no acreditó un animus domini; es decir, no demostró una posesión, sino que la misma fue tolerada del bien inmueble objeto de usucapión decenal o extraordinaria.
En efecto, la afirmación del Tribunal de apelación de que la demandadareconviniente de usucapión fue tolerada por aquiescencia de su hijo -copropietarioemerge de la propia confesión de la recurrente, quien, a viva voz reconoció, no solo en su escrito de contestación, sino en la audiencia de inspección judicial, así como en el escrito de apelación y casación que su ingreso al bien inmueble en la gestión
2009 fue para cuidar a la madre de Freddy Zacarias Hinojosa Lora (); siendo totalmente ilustrativo su expresión; ...señalaron que mi persona ingreso el año 2009 al bien inmueble, de forma pacífica con la única intención de cuidar a la señora Isabel Lora madre del señor Freddy Zacarías Hinojosa Lora, desvirtuando de esta forma la postulación de la actora en sentido de que mi persona habría ingresado de forma violenta... (fs. 371) y ...mi persona ingreso a vivir en el bien inmueble objeto de Litis al fallecimiento del padre de mi hijo a objeto de cuidar a la madre del causante la señora Isabel Lora quien por su avanzada edad y estado de salud no podía auto sostenerse, siendo ese el motivo real de mi ingreso a la vivienda objeto de la presenta causa (El resaltado nos corresponde en ambas citas).
Entonces, dicho acto de ingresó al bien inmueble a objeto de cuidar a la abuela materna del copropietario Jose Antonio Hinojosa Gómez García, solo puede ser visto o entendido como un acto de tolerancia que este tuvo con su progenitora y para dicho fin; no pudiendo por ello, fundar una posesión por expresa previsión del art. 89 del Código Civil; Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; por ello, como se dijo, el Ad quem no cometió error alguno, menos introdujo hechos ajenos a la causa; ya que, es innegable que al analizar la pretensión de usucapión debe realizarse precisamente el análisis del titulo de poseedor; lo que, en el caso de Autos, no fue superado por la reconvencionista, pues la misma no tuvo dicha calidad, sino que, fue tolerada.
Condición anterior de la recurrente -tolerada- que de hecho fue reconocida en los contratos de anticresis de fs. 52, 54 a 55 y 56 y vta., en los cuales no adopta la calidad de propietaria, sino de poseedora; lo que, ratifica la ausencia de animus domini, es decir, la intención de dueño, pues quien pretende la titularidad por prescripción adquisitiva debe comportarse frente a terceros y la sociedad como el verdadero propietario del bien, sin reconocer la titularidad de nadie más; por lo cual, el titularse un acto jurídico como simple poseedor de ninguna forma evidencia dicho extremo.
Por otro lado, a pesar de que lo concluido es causa suficiente que evidencia la improcedencia de la pretensión reconvenida; empero, también debe considerara que el supuesto ejercicio posesorio de trece años no resulta coherente con los actos jurídicos alegados por las partes; en concreto, el derecho de propiedad que se pretende prescribir deviene de la Escritura Publica N 292/2020 de 28 de septiembre, registrado en la Matricula N 4.01.1.01.0057010; pues por este acto la
LA demandante individualizó su predio; es decir, se particularizo de forma clara y precisa el objeto; por ende, en el supuesto -no acreditado- de que la recurrente hubiera intervertido su título; la posesión puntual y exclusiva iniciaría de ese momento, es decir, en la gestión 2020; en esa tesitura, realizando el contrastando con la citación de conciliación previa (22 de febrero de 2024); claramente se concluye que la recurrente no cumplió con el plazo establecido en la Ley (diez años) para ser favorecida por la prescripción adquisitiva.
Lo afirmado se desglosa de la siguiente manera: se tiene que por Escritura Pública N 108/1999 de 20 de enero, Freddy Zacarias Hinojosa Lora () adquiere un lote de terreno ubicado en calle Brasil antes Montevideo esquina Murguia, N 1803 de la ciudad de Oruro, con una superficie de 285 m2.; transferencia que fue registrada bajo la Matrícula N 4.01.1.01.0045847; ahora bien, al fallecimiento del referido, fueron declarados herederos Jessica Hinojosa Montaño -demandante- y Jose Antonio Hinojosa Gómez García; este último, transfirió sus acciones y derechos a favor de Janneth Morales Ledezma.
Así, la demandante y la última referida, en calidad de copropietarias se constituyó Escritura Pública N 292/2020 de 28 de septiembre, sobre fraccionamiento de lote de terreno; estableciéndose que la primera tendría la titularidad sobre la fracción B del bien inmueble, con una superficie de 142.50 m2., acto jurídico por el cual la demandante individualizó claramente el predio de su propiedad y, como se dijo, en el supuesto -no demostrado- de una interversión, recién comenzaría desde dicho momento una posesión propia; pues, como se dijo, antes del acto relacionado, el objeto y la posesión era compartida, no solo respecto a un bien por entero; sino, también con los copropietarios; por lo cual, la afirmación de la demanda reconvencional no encuentra asidero factico ni probatorio para ser acogido favorablemente.
Asi, es necesario recalcar que el solo transcurso del tiempo no implica una usucapión inmediata, ya que para ello debe demostrarse la posesión del inmueble y no actos de tolerancia o de ocurrir aquello, demostrar objetivamente la interversión del título de tolerado a poseedor en el marco del art. 89 del Código Civil, dado que quien comenzó siendo detentador o tolerado no puede adquirir la posesión mientras no medie la interversión del título; en tal sentido, el hecho de que la demandante alegue estar en el lote de terreno por más de trece años no implica que ingresó al inmueble pretendido como poseedora; sino, conforme se explicó ut supra, la misma ingreso por tolerancia de su hijo -copropietario- para el objetivo del cuidado de la abuela paterna; siendo que, para cambiar esa situación a poseedora necesariamente debió intervertir su título; lo cual, no se acreditó y;
aun asi, tomando en cuenta la individualización del predio; efectuado en la gestión 2020; no se cumple con el periodo de la prescripción adquisitiva.
De todo lo cual, claramente se tiene que no se transgredió las reglas de valoración probatoria, menos, se incorporó hechos no acreditados, pues la valoración desarrollada por el Ad quem comulga conforme el sistema de la sana crítica;
priorizandose, por expresión de la propia recurrente, el principio de verdad material; por ello, los cargos explanados en el escrito recursivo devienen en infundados.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 399 a 402, interpuesto por Juliana Arminda Gómez contra el Auto de Vista N 238/2026 de 16 de abril, corriente de fs. 392 a 396, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos al recurrente.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuniquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaguira Rodríguez.
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