Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1009/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: CH – 34 – 19 – S
Partes: Justina Flores Colque Vda. de Tarqui, Javier Tarqui Flores, Grover Tarqui Flores, Juan Carlos Tarqui Flores, Aizar Tarqui Flores y Doris Tarqui Flores c/ Ángel Tarqui Inca.
Proceso: Reivindicación, Desapoderamiento y Pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ángel Tarqui Inca (fs. 615-616 vta.), contra el Auto de Vista N° SCCI-149/2019 de 15 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 613 y vta.), dentro el proceso ordinario de Reivindicación, Desapoderamiento y Pago de daños y perjuicios. seguido por Justina Flores Colque Vda. de Tarqui y los hermanos Javier, Grover, Juan Carlos, Aizar y Doris Tarqui Flores contra el recurrente; la respuesta (fs. 619-622); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 18 de junio de 2019 (fs. 623); el Auto Supremo de Admisión Nº 620/2019-RA de 27 de junio (fs. 627-628); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Justina Flores Colque Vda. de Tarqui y los hermanos Javier, Grover, Juan Carlos, Aizar y Doris Tarqui Flores, al amparo de los arts. 1453.I, 105, 984 y 994 del Código Civil (CC), arts. 110, 362 y 368 del Código Procesal Civil (CPC), plantearon demanda de reivindicación, con desapoderamiento de la fuerza pública y pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:
Señalan ser propietarios del inmueble ubicado en la calle Alihuata N° 31, zona Noria Alta de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Real N° 1.01.1.99.0002862, cuya superficie es de 312 m2.
Refieren que el año 1994, su fallecido padre permitió a su hermano Ángel Tarqui Inca, ingresar a ocupar una parte del inmueble con el oficio de un galpón precario de carpintería, donde no se consintió que se use como vivienda; asimismo, habría planteado demanda de usucapión la cual fue desestimada por la Juez Séptimo de Partido en lo Civil, iniciándole un proceso penal por despojo que declaró a Ángel Tarqui Inca, autor y culpable del delito.
Exige el pago de daños y perjuicios que se equiparan al pago de alquileres, por la utilización del inmueble en la suma de $us.550 por mes que corresponde a partir de agosto de 2016; añade que al margen de la contratación de abogados por los varios procesos iniciados, tuvieron que alquilar otro inmueble, gastos que ascienden a $us.5000 (fs. 68-73).
Ángel Tarqui Inca, responde la demanda de forma negativa y plantea acción reconvencional por usucapión (fs. 93-95 vta.), con los siguientes argumentos:
a. La respuesta negativa.
No sería cierto que ocupa el inmueble por un acto de humanidad, ya que habría ingresado en posesión de dicho inmueble, con conocimiento de su padre Pantaleón Tarqui Tumiri 20 años atrás, comportándose como amo y señor del inmueble.
Los demandantes, así como su fallecido hermano Pánfilo Tarqui lnca, nunca vivieron en el inmueble, pues los mismos tienen su domicilio en el inmueble ubicado en la Av. Germán Mendoza, y las construcciones realizadas fueron realizados por su persona 20 años atrás.
Es poseedor del inmueble con el corpus y el animus, al tenor del art. 87 del CC, pues no solo ha construido en el mismo, sino que ha atendido al público, instalo el servicio de telefonía, cancela los servicios básicos, por ende, no es un detentador.
Justina Flores Colque y su finado hermano Pánfilo Tarqui Inca, obtuvieron su derecho propietario de manera ilegal, pues su tío Marcelo Tarqui Tumiri sufre de una discapacidad mental, por ende, nunca comprendió el documento que le hicieron firma y del que deviene su supuesto derecho propietario.
La demanda de daños y perjuicios, no cumple con el art. 110 del CPC, pues su redacción no le permite asumir defensa por no existir conexión en las pretensiones, pues los montos solicitados, están dentro de las costas procesales; por lo que opone Excepción de Falta de Legitimación para dicho cobro y Demanda Defectuosamente propuesta, solicitando se declare probada la mismas.
b. La demanda reconvencional.
Refiere que se encuentra en posesión del bien como dueño, utilizando el inmueble como vivienda y carpintería, posesión ejercida desde enero de 1990, por ende habría cumplido el plazo para usucapir conforme dispone el art. 138 del CC, sin que ninguna persona natural y jurídica haya reclamado por dicho inmueble y mucho menos hayan interrumpido su posesión; asimismo, construyó dos galpones, para el uso de maquinaria y el depósito de maderas, además de un baño y dos cuartos de adobe, donde vive su tío quien padece de una discapacidad mental; añade que canceló los servicios de agua, luz, impuestos municipales, etc., y que las hipotecas que tiene el inmueble, no le privan del derecho a usucapir, por ende no es un simple detentador sino es poseedor del inmueble objeto de la litis.
2. Asumida la competencia por el Juez Publico en lo Civil y Comercial Doce, pronunció la Sentencia N° 037/2019 de 25 de marzo, declarando PROBADA EN PARTE la demanda sin costas (fs. 583 vta. – 591 y vta.), con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la usucapión.
Corrida en traslado la demanda reconvencional, es contestada en forma negativa y formulando excepción previa de desistimiento del derecho (fs. 481 – 490), misma que fue resuelta en audiencia preliminar (fs. 531 a 539), declarando PROBADA dicha excepción; por consiguiente, se dispuso que la parte demandada no podía instar nuevamente otra demanda de usucapión, quedando sin efecto la demanda reconvencional.
b) En cuanto a los daños y perjuicios.
Los demandantes no demostraron las daños y perjuicios demandados, mucho menos la suma deudora de $us. 5.000 y pago de alquileres de $us. 550, por ende, no existe de donde pueda emerger dicho monto dinerario en contra del demandado.
c) En cuanto a la acción de reivindicación.
Por la documentación presentada en calidad de prueba, los demandantes demostraron su derecho propietario y el derecho a reivindicar el inmueble.
3. Impugnada la Resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista N° SCCI – 149/2019 de 15 de mayo, resolviendo declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Ángel Tarqui Inca (fs. 613 y vta.), con el siguiente fundamento:
Se apela contra la Sentencia N° 037/2019 de 25 de marzo, empero, todos los fundamentos expuestos como agravios no se vinculan al fallo, sino a la Resolución de instancia que declaró el desistimiento de la pretensión según la posibilidad del art. 365.III del CPC, no resultando valido rever la citada resolución apelando una Resolución diferente, cuando le correspondía al demandado en su oportunidad apelar el Auto de desistimiento de la pretensión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ángel Tarqui Inca, acusa violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se CASE el Auto de Vista y se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 107, disponiendo se prosiga con el trámite de la demanda reconvencional de usucapión y esta sea resuelta en Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Señala que el Auto de 09 de mayo del 2017, el Juez de Primera instancia en franca violación a lo dispuesto por el art. 240 del CPC, ante su inconcurrencia a la Audiencia Preliminar de 27 de abril del 2017 y no haber justificado la inasistencia, declaró como desistida la demanda reconvencional de usucapión decenal, quedando sin efecto la demanda de reconvención, siendo que el desistimiento es expreso y no se presume debiendo precisarse su contenido y alcance.
El Auto que desestima la demanda reconvencional, no sería claro y es incoherente, pues indica que ante la inasistencia del demandante a la audiencia del 27 de abril a hrs. 15:00, y no habiendo justificado dentro del plazo establecido por ley se lo declara desistida la pretensión; dicha declaración, daría a entender que se declara desistida la demanda principal y no así la demanda reconvencional, ya que habla de la inasistencia del demandante y no del demandado o reconvenista que es lo que debería decir.
El Auto peca de falta de fundamentación, violando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, dado que debió exponerse en el Auto, que ante la inasistencia del DEMANDADO RECONVENISTA a la audiencia del 27 de Abril a Hrs. 15:00 y no habiendo justificado dentro del plazo establecido por ley se declara desistida la demanda reconvencional de usucapión y no como se expresó.
Manifiesta que no podía declarase como desistida su demanda reconvencional, siendo que la misma deviene de la demanda principal de reivindicación, accionar que viola el derecho a la defensa, pues con la inspección judicial, demostró que se encuentra en posesión del inmueble por más de veinte años, junto a su tío Marcelino Tarqui Tumiri, quien sufre un deterioro mental progresivo y mal podía haber transferido a Pánfilo Tarqui Inca y su esposa Justina Flores Colque, quienes se habrían aprovechado de esta situación.
Añade que el Auto de Vista se funda en el sentido de que los agravios esgrimidos en la apelación, no se vinculan a la Sentencia impugnada y por lo tanto no ameritaría rever la Resolución de fs. 107, argumento que no sería válido y que tampoco responde al análisis del contenido integral de la sentencia, pues de la exposición y fundamentación de la demanda reconvencional de usucapión de fs. 2 reverso de la Sentencia, esta forma parte de la Resolución apelada, así como también forma parte el Auto de fs. 107 que declara por desistida la demanda reconvencional de usucapión, por lo que los agravios expuesto en la apelación se vinculan también con la Sentencia.
Concluye señalando, que al declarar inadmisible el recurso de apelación, se violó el derecho a la defensa previsto, reconocido y protegido por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por lo que el Tribunal de Casación debe disponer la nulidad de obrados hasta fs. 107, disponiendo se prosiga con el trámite de la demanda reconvencional de usucapión y esta se resuelva en Sentencia.
DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Justina Flores Colque Vda. de Tarqui y los hermanos Javier, Grover, Juan Carlos, Aizar y Doris Tarqui Flores, responden el recurso de casación solicitando se declare IMPROCEDENTE, con los siguientes argumentos:
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