Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1010
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Marco Antonio Delgadillo Arias c/ El Centro Comercial "CREDICENTER"
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 102 y 108-110 vta., interpuestos por Alfonso Gorayeb Roca, en representación de la empresa demandada "Centro Comercial Credicenter" y el demandante Marco Antonio Delgadillo Arias, respectivamente, contra el auto de vista de 21 de octubre de 2004 (fs. 98-99), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social sustentando entre las referidas partes, la respuesta de fs. 110 vta.-111, al primer recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia Nº 30/04, el 19 de agosto de 2004 (fs. 73-75), declarando probada en parte la demanda de fs. 2, sin costas, ordenando que la empresa demandada, cancele a favor del actor $US. 1.060,00.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación por una gestión y sueldo devengado.
En grado de apelación, formulada por ambas partes, mediante auto de vista de 21 de octubre de 2004 (fs. 98-99), se confirma la sentencia, descontando $US. 95.-, por pago de vacaciones, ordenando que la empresa demandada cancele al actor únicamente $US. 965,00.- sin costas.
Que, contra el indicado auto de vista, el representante de la empresa demandada Alfonso Gorayeb Roca, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 102), fundamentando que se "aplicaron erróneamente" los arts. 16 de la L.G.T., 169, 178 y 197 al 200 del Cód. Proc. Trab., porque no correspondía que se ordene el pago de beneficios sociales al demandante si éste reconoció haberse apropiado dineros de la empresa. Concluyó solicitando se case el auto de vista.
Por su parte, el actor a tiempo de responder el recurso formulado por el representante de la empresa demandada, desconociendo la personería de este último, pese a que contra él dirigió la demanda, fundamentó que recurría de casación porque se hubieran violado los arts. 46 y 55 de la L.G.T., porque se desconoció el pago de horas extras, al haber considerado indebidamente que era un funcionario de confianza, siendo inaplicable para este caso el art. 14 del D.S. Nº 21137. Por último refirió que el Tribunal ad quem, actuó sin competencia, vulnerando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque entre los puntos apelados no se encontraban observadas las vacaciones; empero, indebidamente se dispuso su disminución por acreditarse un pago a cuenta. Concluyó solicitando se case el auto de vista, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que tiene que demostrarse en qué consisten las infracciones que se acusan.
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