Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1010/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : La Paz 45/2018
Parte Acusadora : Alberto Loayza Caro
Parte Imputada : Gumercindo Machaca Peñaranda
Delitos : Cheque en Descubierto y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 638 a 647 vta., Gumercindo Machaca Peñaranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2017 de 10 de abril, de fs. 493 a 499, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alberto Loayza Caro representado por Rithberth Rodríguez Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los art. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto (fs. 211 a 215), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gumercindo Machaca Peñaranda, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del ilícito de Giro Defectuoso de Cheque.
Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 386 a 399), resuelto por Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre (fs. 428 a 431), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (fs. 476 a 481); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 09/2017 de 10 de abril, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 21 de septiembre de 2018 (fs. 758), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 8 de marzo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa mención de los Autos Supremos 40 de 22 de enero y 343 de 7 de junio ambos de 2004 que establecerían los presupuestos de admisibilidad del recurso y los Autos Supremos 328 de 14 de octubre de 2008 y 638 de 3 de diciembre de 2007, que señalarían que ante las vulneraciones de derechos y garantías y la concurrencia de defectos absolutos el recurso de casación debía ser admitido, como primer agravio reclama, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la doctrina legal del Auto Supremo 338/2016-RRC emitida en el caso de autos; ante su reclamo concerniente a la mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo previsto por el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e inc. 3) del art. 169 de la citada norma penal, donde alegó que el Juez de Sentencia no valoró las pruebas de cargo ofrecidas e introducidas a juicio; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de alzada ni los precedentes que invocó; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, añade, que de haberse valorado en forma adecuada la prueba extraordinaria de descargo consistente en un extracto de cuenta corriente en Dólares Americanos de enero de 1999 al 30 de julio de 2014 se podía haber determinado que su persona no giró el cheque Nº 10154 y el hecho por el que se le acusó no fue cometido por su persona, por lo que su conducta no se subsumiría en el delito de Cheque en Descubierto, ya que, entregó al acusador particular el 2001 no 1 sino 5 cheques en blanco firmados, además que su persona llenaba los cheques a pulso jamás a máquina de escribir aspectos que no fueron considerados en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido que se limitó a referir “que tampoco llega a desvirtuar la comisión del hecho acusado”, sin señalar cómo llegó a dicha conclusión y sin considerar los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, que fueron invocados en apelación.
Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia, y no resolvió el segundo agravio de su recurso de apelación restringida concerniente a la mala valoración y fundamentación de la prueba de cargo inc. 1), 3) y 5) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP; ya que, la prueba de cargo consistente en el cheque N° 10154, la publicación del periódico de circulación nacional y la certificación del Banco Económico no fueron valoradas conforme a la sana crítica, respondiendo el Auto de Vista recurrido en su Considerando IV, 4to; y 4.1 los que transcribe, con el que no está de acuerdo, puesto que, si la notificación mediante un medio de circulación nacional atañe a los requisitos de admisibilidad de la querella, se cuestiona, por qué la misma fue valorada y de mala manera en la Sentencia, respecto a lo cual el Tribunal de alzada incidió en una incongruencia y al mismo tiempo no resolvió los puntos de apelación, dando por bien valorada la prueba sin considerar que su persona no tomó conocimiento de la publicación del 15 de octubre de 2012 en el medio de prensa escrito jornada ya que, no es de circulación nacional, no existiendo una conminatoria para que pueda realizar el pago del cheque que su persona supuestamente giró; además, el Cheque Nº 10154 no fue presentada al banco para su cobro; que supuestamente su persona giró el Cheque el 10 de agosto de 2012, por lo que debía ser cobrado dentro de los 30 días, sin embargo no fue presentado en la entidad bancaria; que después de dos meses de supuestamente girado el cheque, se realiza la publicación en el medio de prensa Jornada de un aviso de conminatoria de pago; que el 6 de noviembre de 2012 se obtiene una certificación que contiene información contradictoria y ante la duda el Juez debió haber fallado en virtud del principio in dubio pro reo, y la certificación del banco económico hace referencia al mes de agosto pero no indica de que año, pues para que su persona cometiere el delito de Cheque en Descubierto debía haberse probado que su persona giro el cheque y que el acusador particular se presentó a la entidad financiera a cobrar el referido Cheque. Respecto a la publicación de 15 de octubre de 2012 en el medio de prensa Jornada que no es de circulación nacional afirma que el Cheque 10154 fue rechazado por la entidad bancaria extremo que jamás fue demostrado; además que no se pudo cobrar el cheque porque la cuenta se encontraba cerrada y no contaba con fondos, cuando la certificación se obtuvo el 6 de noviembre de 2012, aspectos que no fueron valorados en la Sentencia ni considerados por el Tribunal de alzada ni los precedentes que invocó, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 338/2016-RRC de 21 de abril, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 73/2013-RRC de 19 de marzo.
Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido no resolvió en su integridad su reclamo concerniente a que la Sentencia no valoró la personalidad del acusado inc. 3) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, que fue reclamado puntualmente en su recurso de apelación, donde alegó que no se valoró su personalidad conforme prevén los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; sin embargo, no fue resuelto por el Auto de Vista recurrido que en su “Considerando IV 6to en su parte pertinente, se refiere lo siguiente. Que con relación a la sentencia no se habría valorado que el acusado no tendría antecedentes penales o sentencia ejecutoriada, apartándose de los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, a los fines de atenuar la pena revisado la Resolución 22/2015 en el PUNTO CUARTO, se refiere claramente ´teniendo presente atenuación de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales …´ tratándose de un delito de orden privado…” (sic), cuando su persona en su recurso de apelación no solo hizo referencia al art. 40 del CP como lo entendió el Tribunal de alzada, al considerar que la Sentencia cumplió con los alcances del art. 40 del CP, sino que su denuncia estaba referida a la falta de fundamentación de la fijación de la pena, al no saber cuáles los motivos por el que se lo condenó a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses, haciendo caso omiso del Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril, que había establecido que el Auto de Vista debía resolver todos los puntos de impugnación contenido en su recurso de apelación restringida, aspecto que asevera, no fue cumplido, también invoca los Autos Supremos 144 de 11 de abril de 2002 y 215/2013 de 12 de junio.
Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido no valoró de forma adecuada su denuncia, puesto que, no resolvió los puntos específicos de su reclamo concerniente a que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva inc. 5) y 8) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, toda vez, que el Juez solo valoró que su persona no tenía antecedentes o sentencia ejecutoriada, apartándose de lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ya que no los consideró para atenuar la pena, ingresando la Sentencia en contradicción, en su “por tanto”, puesto que, atenuó la pena mayor de 4 años a 3 años y 6 meses porque no se demostró que tenía antecedentes penales y sentencia previa ejecutoriada; sin embargo, dicha atenuante se encontraba prevista en el art. 38 inc. 1) del CP, no considerando la Sentencia su edad, educación, costumbres, conducta posterior, móviles, situación económica y social; empero, en la parte resolutiva haría referencia al art. 40 del CP cuando no se consideró en absoluto, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada ni los precedentes contradictorios invocados, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 338/2016-RRC de 21 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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