Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1010/2021 Fecha: 15 de noviembre de 2021
Expediente: LP-162-21-S
Partes: Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, cursante de fs. 457 a 461 vta., y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Juan Roberto del Granado Mena, que sale de fs. 467 a 469 vta., contra el Auto de Vista N° 249/2021 de 21 de mayo, corriente en fs. 445 a 450 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios seguido por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la acción reconvencional de dicha institución pública por las mismas pretensiones; la contestación de fs. 472 a 474 vta., el Auto de concesión de 9 de septiembre de 2021, visible a fs. 477; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación N° 860/2021 - RA de 30 de septiembre, que sale de fs. 484 a 486; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 81 a 84, subsanada a fs. 85 a 86, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado se apersona planteando excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda, contestando de forma negativa, y reconviniendo acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios mediante memorial corriente en fs. 104 a 107 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 151/2008 de 28 de mayo, corriente de fs. 250 a 252 vta., por la que el Juez Nº 9 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, conforme memorial que sale de fs. 255 a 256 vta., y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial de fs. 259 a 261 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 249/2021 de 21 de mayo, corriente en fs. 445 a 450 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada; bajo el argumento de que no existe una correlación entre el derecho propietario que se afirma que se genera en la dotación agraria y el antecedente del dominio que forja la Matrícula en la que se halla inscrito el derecho propietario de la parte actora, pues la ubicación del bien inmueble figura en la región de Llaulluni Zona de San Pedro con una superficie de 1.401 m2, para luego ser inscrito bajo acciones y derechos del 50% con una superficie de 1.100 m2 y terminar sin ninguna explicación, con una superficie de terreno muy distinta; además, que también pasó a ser registrado como si estuviera ubicado en el exfundo Bajo Llojeta del cantón Achocalla con su superficie de 1.420 m2, lo cual es inverosímil con la naturaleza de los bienes inmuebles, puesto que su característica es que no pueden desplazarse de un lugar a otro; aspecto que dejó en claro que no solo existe una indeterminación del derecho propietario pretendido, sino que dicho derecho propietario se encuentra en otra zona y que no corresponde al pretendido.
Arguye que con respecto a la pretensión del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a momento de postular su demanda reconvencional no identifica, ni acompaña ningún título de propiedad sobre la plazoleta y que el documento que añadieron como prueba de su derecho, no hace referencia a la existencia de ningún derecho propietario sobre la Plazoleta Mario Mercado Vaca Guzmán, ni deviene su origen de cesiones otorgadas por los comunarios, dicha literal se limitó a señalar que deviene de una expropiación sin brindar mayores elementos inviabilizando el análisis de la tradición del mismo.
Concluyendo que ninguna de las partes acreditó derecho propietario, ni sobre la plazoleta o sobre la rotonda, por lo que la acción negatoria de ambos ha sido correctamente desestimada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, según escrito de fs. 457 a 461 vta., y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el memorial de fs. 467 a 469 vta., el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Del Recurso de Casación de Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros.
En la forma.
- Denunciaron que el Tribunal de segunda instancia incumplió con lo que se dispuso por este Alto Tribunal de Justicia, ya que si bien es cierto que reprodujo prueba para mejor proveer en segunda instancia, empero no se hace mención de la misma y no la valora conforme ha dispuesto el Tribunal de casación apartándose de forma arbitraria de dicho mandato imperativo.
- Manifestaron que de forma incongruente e incomprensible no se pronuncia sobre los puntos apelados ni hizo referencia a los puntos que ha omitido la Sentencia, limitándose a efectuar disquisiciones genéricas, valorando de forma parcial y selectiva alguna de las pruebas, para arribar a criterios arbitrarios y parciales sin efectuar algún pronunciamiento sobre los puntos apelados.
En el fondo:
- Reclamaron que el Tribunal Ad quem usurpa las funciones del Juez Ad quo, y en dicha labor desvaloriza su prueba documental, cuando la valoración de la prueba es una facultad privativa del Juez de la causa, y dicha facultad solo puede ser ejercida únicamente por el Juez que conoció inicialmente la causa, quebrantando el principio de inmediación, desnaturalizando y desconociendo el valor probatorio que el Juez de la causa les brindó.
- Arguyeron que ellos son adquirentes de buena fe, que su derecho a sido publicitado y que se encuentra inscrito en el registro de Derechos Reales, donde está plenamente identificado en sus dimensiones, así como su ubicación mediante georreferencias que imposibilitan una virtual confusión. Acotando que su derecho propietario se encuentra vigente sin que curse prueba de que haya sido invalidada.
- Observaron el hecho de que al momento de ponderar su tradición dominial, el Tribunal de segunda instancia se ha limitado a efectuar una trascripción simplista y mecánica de su certificado treintañal, quebrantando el principio de la verdad material, puesto que no existe un dato o respaldo técnico para deducir que el bien se encuentra en otro lugar, y sin embargo, el bien inmueble cuenta con un código catastral que detalla su ubicación, la misma circunstancia transcurre en los formularios de impuestos; además señalan también que el bien inmueble está identificado mediante una foto satelital que añadieron como prueba pre constituida que ha sido corroborada por el informe topográfico presentado en segunda instancia.
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