Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1010/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, adolece de incongruencia omisiva, refiriendo que en su recurso de apelación denunció el defecto de sentencia establecido en el núm. 5) del art. 370 del CPP, argumenta que los agravios denunciados, que conforme refiere la recurrente no fuer...

Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1010/2021-RRC

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 13/2021

Parte Acusadora         : Ministerio Público y Jhilda Mojiano Romero

Parte Imputada         : María Guícela Gutiérrez Arancibia

Delito                 : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursantes de fs. 767 a 772 vta., María Guícela Gutiérrez Arancibia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 79/2021 de 24 de febrero de fs. 741 a 744, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhilda Mojiano Romero como acusadora particular contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia N° 037/2019 de 19 de noviembre (fs. 680 a 690), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Guícela Gutiérrez Arancibia, autora de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada María Guícela Gutiérrez Arancibia (fs. 717 a 721 vta.) formuló recurso de apelación restringida, que fue corregido a fs. 733 a 734 y resuelto por Auto de Vista N° 79/2021 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 503/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, adolece de incongruencia omisiva, refiriendo que en su recurso de apelación denunció el defecto de sentencia establecido en el núm. 5) del art. 370 del CPP, argumentando:

Que, en al acta de audiencia de juicio de 8 de julio de 2019, consta el testimonio de Gustavo Edgar Silvera Villarpando, quien refirió que el alcohotest que tienen en Serrano no se calibra, que nunca hubiesen hurgado el mismo para saber si se calibra o no y que no cuentan con personal capacitado para la realización de las pruebas de alcohotest, porque son pruebas de simple uso, sin embargo, en Sentencia el Tribunal a quo, no extrae los elementos probatorios que aporta el testigo, ni expone las razones en virtud de las cuales deciden no extraer esos datos aportados, omitiendo considerarlos, mismos que hubiesen permitido desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba, del alcohotest, porque se alegó insuficiente fundamentación probatoria.

Que, la fundamentación de las razones por las cuales el Tribunal a quo, otorgó eficacia probatoria a la prueba MP-3 (acta de prueba de alcohotest), resultaba insuficiente, toda vez que se limitaron a otorgarle eficacia probatoria, solamente debido a que dicha prueba establecería que su persona (acusada), tenía 0,650 mg/L de alcohol en su organismo, sin exponer los argumentos referidos a; si la prueba fue realizada por funcionarios capacitados, si se respetaron los protocolos y procedimientos para la realización de dicha prueba y si el etilómetro CDP 8800 con el cual se realizó la prueba fue calibrada cada 6 a 12 meses como exige la SCP 0854/2019-S2 de 12 de octubre, aspectos cuestionados por su defensa técnica en el juicio y que tenían que ser considerados por el a quo, máxime, cuando se ha producido como prueba extraordinaria la Sentencia Constitucional 0854/2019-S2, la que se pronunciaba sobre los aspectos que fueron en el alcohotest.

Asimismo, denunció la existencia de defectos absolutos conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso, en su vertiente fundamentación, transgrediendo los arts. 124 y 173 del precitado cuerpo legal.

Agravios denunciados, que conforme refiere la recurrente no fueron resueltos en el fondo de manera motivada y en consideración de cada uno de los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación restringida; por lo que acusa al Tribunal ad quem, de recurrir a argumentos genéricos y evasivos para no contestar los argumentos que sostienen sus agravios denunciados.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 6 de 26 de enero de 2007, 360/2012 de 28 de noviembre, y 142/2013 de 28 de mayo.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes piden se admita el recurso y se pronuncie Auto Supremo declarando fundado y se deje sin efecto el Auto de Vista que impugnó, disponiendo se dicte nueva resolución de vista pronunciándose de manera motivada sobre todos y cada uno de los puntos reclamados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo N° 503/2021-RA de 16 de agosto, éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por María Guícela Gutiérrez Arancibia, para el análisis de fondo del único motivo identificado por precedentes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia N° 037/2019 de 19 de noviembre (fs. 680 a 690), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Padilla declaró a María Guícela Gutiérrez Arancibia, autora de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, con costas; con base a los siguientes hechos y en observancia de los arts. 173 y 359 del CPP, se tiene las siguientes conclusiones:

Las conclusiones del Tribunal tienen su origen y fundamento en la actividad probatoria de los acusadores, que establecieron objetivamente la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada, que no fueron enervados por la defensa y su propia actividad probatoria, a ese efecto se determinó con certeza los siguientes aspectos: Que, se acredito fehacientemente que el hecho de tránsito tuvo consecuencias irreversibles y permanentes en la humanidad de la víctima Jhilda Mojiano Romero, que implicó la aplicación del art. 270 núm. 3) del CP.

En el análisis del tipo legal con relación al segundo acápite del punto I del art. 261 del CP, el Tribunal concluyó que la acusada adecuó su conducta al tipo penal mencionado, por cuanto las pruebas aportadas en juicio oral hicieron inferir que María Guícela Gutiérrez Arancibia resulta ser culpable del hecho de accidente de tránsito, causando lesiones gravísimas en la víctima Jhilda Mojiano Romero de 22 años de edad, que acompañaba de pasajera en el vehículo cuadratrack de propiedad del hermano de la acusada, quien conducía el vehículo imprimiendo alta velocidad con mucho riesgo y sin tomar las mínimas precauciones para evitar el accidente, hasta volcar en tonel, esta conducción se la realizó bajo dependencias de alcohol, situación que fue debidamente acreditada por la prueba de cargo (MP-3), que evidenció la práctica de alcohol test con un aparato Etilómetro modelo CDP 8800, que determinó en el organismo de la acusada de 0.650 mg/L por litro de aire insuflado o en su caso la conversión a gramos por litro de sangre que correspondió a 1,3 g/L; es decir, una concentración de 1,3 gramos por cada litro de sangre en la acusada, esta ingesta alcohólica tiene relevancia jurídica toda vez que la cantidad encontrada en el organismo de la acusada excede el máximo legal de alcohol permitido por la Ley para que una persona conduzca un vehículo, transgrediendo el DS N° 1347 de 10 de septiembre de 2012 que Reglamenta la Ley N° 259 art. 14-II. De otro lado, consideró que la conducta desarrollada por la acusada no es dolosa, debido a que no buscó intencionalmente causar el resultado antijurídico, sino que se produjo por su negligencia y la falsa sensación de seguridad que dio la ingesta de alcohol, siendo que su deber era cuidar y prevenir cualquier riesgo asociado a la conducción del vehículo y cuidar la integridad de sus ocupantes, inobservando lo establecido en el art. 15-I de la Constitución Política del estado (CPE) e ingresando en la calificación descrita en el art. 15 del CP.

Que, la defensa durante el desarrollo del juicio trató de deslindar su responsabilidad y participación de María Guícela Gutiérrez Arancibia, aduciendo que, si bien existió el hecho culposo la incriminada que conducía el motorizado en el momento del accidente no estaba bajo efectos del alcohol, afirmación que no mereció mayor credibilidad, por cuanto las pruebas (testifical, documental, informes médicos, médico forense, etc.) hicieron inferir de manera certera y sin lugar a dudas que, la acusada se encontraba en estado de intoxicación alcohólica moderada a momento del hecho, causando en la humanidad de la víctima un daño físico grave irreparable y permanente, agravando su imprevisión al haber conducido el vehículo sin contar con Licencia de Conducir, sin la previsión del cinturón de seguridad, situaciones que no enervaron por si sola la existencia del hecho y la responsabilidad penal, sindicó a la acusada la comisión del delito de Homicidio y lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, incurso en la sección del art. 261 del CP.

II.2. Del recurso de apelación restringida

Por memorial de fs. 717 a 721 vta., María Guícela Gutiérrez Arancibia, opuso apelación restringida contra la citada Sentencia, expresando que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, haciendo las siguientes precisiones:

Que, en audiencia de 8 de julio de 2019, el testigo de descargo Gustavo Edgar Sivera Villarpando a las preguntas del abogado defensor, respondió: P. no se calibran los alcohotest…?; R. El alcohotest que tenemos en Serrano no se calibra nada, porque nunca hemos hurgado para saber si se calibra. P. tienen en su unidad policial de Villa Serrano, personal capacitado para alcanzar estas pruebas…?; R. No se tiene, porque el alcohotest es a simple uso, si conocen agarran hacen soplar e imprime. En la parte actividad probatoria, ni en las conclusiones y fundamentación probatoria de la sentencia que apeló, el Tribunal a quo al valorar tal prueba testifical de cargo en forma individual y luego integral con las demás pruebas, no extrajeron ese elemento probatorio aportado por el testigo, más aún no expusieron las razones por los que asumieron la decisión de no extraer ese elemento probatorio, siendo que las preguntas tenían la finalidad de desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba del alcohol test que se realizó con el Etilómetro CDP 880, que nunca habría sido calibrado.

La fundamentación de las razones por las cuales otorgan eficacia jurídica probatoria a la prueba MP-3 (acta de prueba de alcohol test), resultó insuficiente, sin exponer los argumentos referidos a que la prueba fue realizada por un funcionario autorizado y capacitado, si se respetó los protocolos y procedimientos, si el étilómetro CDP 8800 con el cuál se realizó la prueba fue calibrado cada 6 a 12 meses como exige la SCP N° 0954/2019; que, cuando la defensa de acusado alega o expone razones para que no se otorgue eficacia probatoria a un determinado medio probatorio, el Tribunal a quo está obligado a una respuesta motivada, en el caso, dice en el último párrafo del Considerando III de la Sentencia recurrida, el tribunal reconoció de manera expresa que se produjo prueba extraordinaria (SCP 0854/2019-S2 de 12 de septiembre) referida a la calibración del alcohol-test, por ello en su criterio correspondía al Tribunal explicar: Si a partir de los fundamentos la SCP citada, tenía la obligación de extraer el elemento probatorio fundamental que aporta la declaración del testigo Gustavo Edgar Silvera Villarpando, respecto a que el etilómetro CDP 8800 nunca fue calibrado y no cuenta con funcionarios especializados para su majeo, a partir de ese argumento el Tribunal a quo expuso los fundamentos por los cuales tales circunstancias daba mérito o no a que la prueba de alcohol test no tenga eficacia probatoria, por tal razón la insuficiente fundamentación habría tenido relevancia en la decisión asumida; es decir, si a partir de esos elementos se hubiera restado eficacia probatoria a la prueba del alcohol test otra habría sido la decisión. Por lo que citó como disposiciones legales violadas los arts. 173 y 124 del CPP, con relación a la prueba MP-3.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada con base en la SCP 0100/2013 de 17 de enero y la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que, si bien la fundamentación de las resoluciones no implica una exposición abundante de consideraciones, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, contrariamente cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte principal de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso; en ese antecedente, dijo que es necesario que se realice una sucinta pero clara fundamentación y motivación con la finalidad de que se le otorgue al justiciable la certeza de que no existe otra forma de resolver la situación jurídica; en el caso de autos, afirma que estos aspectos no fueron omitidos por el Tribunal a quo, toda vez que si bien realizó una valoración de la prueba PD-3, al momento de ser producida la defensa teniendo el derecho de impugnar la prueba (Alcohol test realizado a la acusada por el Pol. Cirilo Colque Alanoca) no lo hizo, tal cual se evidencia en el expediente a fs. 512, siendo la prueba judicializada sin que exista ninguna exclusión probatoria por parte de la defensa.

Señaló que, la defensa en juicio trató de deslindar su responsabilidad y participación en el hecho, indicando que si bien existió el hecho culposo no estaba bajo los efectos del alcohol, pero no solo el acta de prueba del alcohol test, sino la prueba testifical, documental, informes médicos y médico forenses hicieron inferir de manera certera y sin lugar a dudas que la acusada si estaba en estado de intoxicación alcohólica moderada y que causó el daño físico grave irreparable y permanente de la víctima.

Consecuentemente, el Tribunal a quo al determinar el valor probatorio de la prueba MP-3 y al emitir la Sentencia, tomó una decisión de derecho y en unanimidad de sus miembros justificaron la misma explicando las razones por las cuales decidieron fallar declarando culpable a la acusada, demostrando que su decisión no es producto de la arbitrariedad y discrecionalidad, sino que está fundada en derecho a partir de motivos y razones de orden fáctico y legal, decisión que fue producto de un razonamiento jurídico que observó los principios de la lógica, identidad, no contradicción, tercero excluido y el de rezón suficiente, entendiéndose que el razonamiento fue correcto y las conclusiones son consecuencia lógica de las premisas debidamente comprobadas.

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jhilda Mojiano Romero
Demandado
María Guícela Gutiérrez Arancibia
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021AS/1010/2021-RRCFuente oficial