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TSJ

AS/1010/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 1010/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: LP-109-26-S Partes: Cristina Genara Quispe Choque c/ Wilkins Quispe Jiménez, Katerin

Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y

Albina Jiménez Rosas.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a 437, interpuesto por Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas contra el Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 425 a 430 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Cristina Genara Quispe Choque contra los recurrentes;

la contestación de fs. 441 a 442 vta.; el Auto de concesión de 05 de mayo de 2026, visible a fs. 443; el Auto Supremo de admisión N 845/2026-RA de 26 de junio, corriente de fs. 450 a 454 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Cristina Genara Quispe Choque, mediante memorial cursante de fs. 43 a 46, reiterado de fs. 70 a 72 vta. y subsanado de fs. 77 a 80 vta., a fs. 98 y vta. y as.

101, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas; quienes una vez citados, mediante escritos de fs. 120 a 125, de fs. 128 a 129, de fs. 132 a 134 y afs. 137, se apersonaron, respondieron negativamente y reconvinieron por nulidad de Escritura Pública N 1925/2023 de 19 de junio y la cancelación del asiento A-4 de la Matrícula N 2.01.0.99.0231822, quien una vez citada, según escrito de fs. 156 a 161, respondió y opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación o interés legítimo; según escrito de fs. 170 a 172, la parte demandada interpuso incidente de nulidad; posteriormente, mediante Autos interlocutorios de 13 de febrero de 2025, cursantes a fs. 249 y vta., de fs. 249 vta. a 250 y de fs. 250 a 251,

se rechazó las excepciones planteadas por la parte demandante y se declaró improbado el incidente de nulidad planteado por la parte demandada, respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 404/2025 de 01 de agosto, cursante de fs. 358 a 368, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la reivindicación, IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre nulidad de escritura pública; asimismo, se declaró no ha lugar a la inscripción de la minuta de transferencia de 15 de agosto de 2016, disponiendo la restitución del bien inmueble objeto de litis con Matrícula N 2.01.0.99.0231822; en favor de la parte demandante, en el plazo de 10 días de su legal notificación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas por memorial visible de fs. 391 a 397 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 425 a 430 vta., que ANULÓ parcialmente el Auto de concesión de 27 de noviembre de 2015, respecto a la apelación contra el Auto interlocutorio de 13 de febrero de 2025, de fs. 250 vta. a 251, pronunciado en audiencia preliminar, por no ser idóneo;

RECHAZÓ la reclamación de nulidad en segunda instancia planteada de fs. 391 a 397 vta.; y CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- Sobre el recurso de apelación planteado en contra del Auto interlocutorio de 13 de febrero de 2025, que cursa de fs. 250 vta., a 251 emitido en audiencia preliminar, en el marco de lo establecido por el art. 344.1 del Código Procesal Civil, debe tenerse presente que la garantía procesal constitucional sobre el derecho ala impugnación no es irrestricta o absoluta, pues para que un medio impugnatorio sea procedente, se debe tomar en cuenta una serie de presupuestos arraigados a su naturaleza procesal, para que ese recurso sea admisible, debiendo preverse por los justiciables los requisitos de forma y contenido; no basta solamente con la declaración de impugnación, la deducción del recurso; se requiere cumplir con la ley especial que regula su alcance y su forma, siendo inhábil la sola declaración de su interposición para producir efectos jurídicos, ya que la forma del medio de impugnación funciona como requisito de admisibilidad. No pudiendo atenderse el recurso de apelación anunciado por la parte demandada y fundamentado conjuntamente a la apelación a la Sentencia por ser incorrecto a su procedimiento, correspondiendo ser desestimado por inidóneo, de acuerdo al art. 344.1 del Código Procesal Civil.

eZ

- Se advierte que mediante el recurso mal interpuesto, se realizó también un reclamo de nulidad de acuerdo al art. 108.II del Código Procesal Civil, pues más allá de los argumentos por los que se plantearon los agravios, existe uno independiente a la anterior acusación de perjuicio en contra de la resolución que resolvió su incidente, en el que los demandados se quejaron acerca de que el Juez de primera instancia, en la sustanciación de la audiencia preliminar no incluyó su pretensión subsidiaria sobre inscripción de la minuta de venta de 15 de agosto de 2016 en el objeto del proceso; esta omisión presuntamente incurrida en audiencia de 06 de marzo de 2025, permitia a la parte recurrente la interposición del recurso que considere conveniente en esa misma oportunidad, por lo que la falta de oposición recursiva en el referido actuado, hizo operar la preclusión de su derecho de impugnación, siendo improcedente su queja sobre la validez de los actos procesales.

- Considerando que una de las razones que permiten la tramitación de la demanda reconvencional es satisfacer el principio de economía procesal, pues evita la multiplicidad de juicios y facilita la acción de la justicia, además de evitar la duplicidad de litigios e imposibilidad que se dicten decisiones judiciales contradictorias que pueden controvertir fallos ejecutoriados paralelos, paralizarlos y hacerlos inejecutables. Las pretensiones deducidas en la reconvención tiene que derivar de la misma relación procesal o sean conexas con las invocadas en la demanda; en el caso presente, los demandados reclaman un derecho propio en contra de la actora que puede adquirir una condición excluyente frente a la demanda, porque de prosperar ella descarta la de la actora, el Tribunal determina, tras el análisis de los antecedentes que la contrademanda por los efectos que conllevaba, debió tratarse y resolverse con prioridad a la pretensión originaria;

habiéndose inadvertido las circunstancias especiales que conlleva el caso y siendo que la segunda instancia tiene las mismas atribuciones, el Tribunal adopta el enfoque por el cual, así como debió tratarse con prioridad la contrademanda sobre nulidad de contrato sobre la acción reivindicatoria de la demandante, se debe tratar con orden de coherencia los agravios que buscan la revocatoria de la Sentencia.

- El art. 128.1 del Código Procesal Civil, dispone que la acusación de una demanda defectuosamente propuesta, es decir, que no se ajusta a los requisitos señalados en el art. 110 de la norma descrita, debió plantearse vía excepción previa, sin embargo, esto no ha ocurrido en el presente caso, tras la revisión del memorial de contestación de los demandados de fs. 120 a 125; por lo cual, no corresponde atender el mérito de fondo de este agravio, al no haberse planteado dicha queja en la instancia correspondiente mediante el trámite especial, lo que impide al Tribunal

emitir pronunciamiento de una excepción en un recurso de apelación que no guarda relación con el tratamiento de la excepción, porque esta no fue planteada oportunamente.

- En base a las acusaciones presentadas por los recurrentes en relación a la acreditación de la ilicitud de la causa en la Escritura Pública N 1925/2023, por contener datos falsos, que serían extraños a la planimetría municipal aprobada, de la revisión del contrato, no se encuentra la causa ilícita, pues la aclaración de datos técnicos en cuestión, no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, menos pretende eludir una norma de aplicación imperativa y esto no puede ser acreditado por los recurrentes en base a una simple reiteración de que este contrato aclaratorio es contrario al orden público; por lo que no se demostró que la voluntad de la suscribiente sea contraria al orden público, siendo inexistente la causa ilícita propuesta por la parte recurrente, tampoco hubo error en el uso de las facultades probatorias por parte del A quo.

- De conformidad al art. 1538 del Código Civil, los derechos reales sobre inmuebles, si bien pueden constituirse entre partes por el solo consentimiento en virtud del art. 521 de la misma norma, solamente adquieren eficacia y oponibilidad frente a terceros desde su inscripción en el registro público de Derechos Reales, considerando que el bien inmueble objeto de la controversia es el registrado bajo la Matricula N 2.01.0.99.0231822 con una superficie de 151.54 m2, se verifica que la parte demandante es propietaria de dicho bien ante la inscripción de su derecho en la columna A-4; sin embargo, de la superficie de 99.02 m2, se encuentra en posesión de los ahora recurrentes, quienes a su vez, alegan ser propietarios de esa fracción en mérito al contrato de compraventa de 15 de agosto de 2016;

asimismo, los recurrentes no cuentan con derecho propietario del terreno en litigio debidamente registrado en Derechos Reales, siendo su argumento que su propiedad es paralela y distinta a la ahora reclamada, adquirida de la anterior propietaria Vicenta Quispe Choque, por lo que en observancia del mencionado art.

1538 del Código Civil, este negocio jurídico no le es oponible a la demandante, pues no se acreditó que sea parte del contrato no registrado, o cuanto menos sucesora de la vendedora, puesto que, de ser el caso, si le sería oponible y exigible tomando en cuenta la regla de los arts. 519 y 524 del Código Civil. Al no haberse procedido con el registro, los agravios y argumentos de apelación no son en ninguna medida relevantes para el presente caso; salvandose los derechos de los demandados para ejercitarlos en la vía correspondiente si logran acreditar la condición de la demandante como sucesora de la vendedora.

LAA 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas, según escrito visible de fs. 433 a 437, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la Forma.

a) Desestimación ilegal de recurso de apelación contra el Auto interlocutorio dictado en audiencia preliminar de 13 de febrero de 2025, cursante de fs. 250 vta., a 251, que rechaza incidente de nulidad, al decidir el Tribunal de alzada que no es atendible el recurso planteado ante el rechazo de un incidente de nulidad, porque no fue planteado adecuadamente conforme previene el art. 344.1 del Código Procesal Civil, que fue oportunamente anunciado en el efecto diferido conforme previene el art. 260.II num. 2 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art.

262 num. 2 y el art. 344.11 de la misma norma, habiéndose fundamentado mediante memorial de fs. 391 a 397 en virtud del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.

b) Rechazo ilegal de la nulidad por la omisión de la demanda reconvencional de inscripción de documento reconocido de compraventa en Derechos Reales, en la fijación del objeto del proceso, nulidad que fue planteada en el recurso de apelación por la omisión en la fijación del objeto del proceso, la demanda reconvencional de inscripción de documento de venta reconocido en la oficina de Derechos Reales, debido a que el supuesto reclamo no fue realizado conforme al art. 367.I num. 1 del Código Procesal Civil, razonando erróneamente habida cuenta que la columna vertebral de toda acción es la calificación y fijación del objeto, debido a que de ella devendrán las consecuencias, dando lugar a la ausencia de una de las pretensiones principales de la demanda reconvencional, existiendo una omisión no solamente en relación a la fijación del objeto del proceso, sino también a la fijación del objeto de la prueba, para el cumplimiento del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

ce) Falta de motivación y fundamentación, careciendo de una explicación lógica y jurídica del porque confirma la Sentencia limitándose a una relación de hecho sin explicar el nexo causal entre la norma y el caso concreto, vulnerando el debido proceso, debido a que no se fundamenta, ni explica la razón del pronunciamiento sobre la falta de valoración de la resolución administrativa N 191/2005, cuando esta prueba documental demuestra que el certificado de registro catastral se expide

de acuerdo a la planimetría aprobada, empero, el certificado catastral de fs. 15 y 144 no tiene su origen en la planimetría aprobada de fs. 333; en consecuencia, contiene datos falsos.

En el Fondo.

d) Aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil e infracción por omisión del art. 524 del Código Civil, al declarar probada una acción reivindicatoria bajo el argumento de que el demandante ostenta un título inscrito en Derechos Reales, el Ad quem pierde de vista que la reivindicación es una acción real dirigida contra un poseedor ilegitimo o precario, condición que no concurre en el caso; habiéndose demostrado que la demandante, mediante Escritura Pública N 174/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 34 a 41, adquiere el lote de terreno N 4, manzana E con una superficie de 151.54 m2, ubicado en la región Coahuyo o La Portada de su anterior propietaria Vicenta Quispe Choque; también está demostrado que los demandados, mediante minuta debidamente reconocida, que cursa de fs. 108 a 112, suscrita el 15 de agosto de 2016, adquirieron el lote N 2, mazana C con una superficie de 99 m2, ubicado en la urbanización Villa Antofagasta, actual zona Bajo Pacajes de su anterior propietaria Vicenta Quispe Choque.

e) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, con referencia al art.

1286 del Codigo Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, en la valoración de la Resolución Administrativa N 191/2005, cuando esta prueba documental demuestra que el Certificado de registro catastral se expide de acuerdo a la planimetria aprobada; empero, el Certificado catastral de fs. 15 y 144 no tiene su origen en la planimetría aprobada de fs. 333, en consecuencia contiene datos falsos; asimismo, no se refiere sobre la falta de valoración de la planimetria de fs.

333, cuando esta prueba demuestra que el lote N 4, manzana E, de superficie de 151.54 m2, objeto de la demanda de reivindicación, no se encuentra identificado, ni individualizado, porque según la planimetría aprobada de fs. 333 el terreno tiene una superficie de 250 m2.

f) Violación e indebida aplicación del art. 549 num. 3 del Código Civil, debido que el Tribunal de alzada afirma que el contrato de aclaración de datos técnicos no es contrario al orden público a las buenas costumbres, en contradicción a la norma referida de vulneración, cuando esta establece la nulidad de documento por causa ilícita, hecho que fue debidamente denunciado y fundamentado como demanda reconvencional.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan, se anule o en su defecto, case el Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, deliberando en el fondo declare

A CA improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.

2. Contestación al recurso de casación.

Cristina Genara Quispe Choque, por memorial de fs. 441 a 442 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- La posición de los demandados carece de sustento legal en cuanto a la aseveración de que fue ilegal la desestimación del recurso de apelación en contra del Auto que rechaza el incidente de nulidad, debido a que el Auto de Vista claramente señala que el art. 344.1 del Código Procesal Civil es el que regula los recursos contra incidentes.

- Los alegatos sobre el ilegal rechazo de la nulidad planteada respecto a la falta de inclusión en el objeto del proceso de la pretensión de inscripción de la minuta de venta de 15 de agosto de 2016, se halla totalmente alejada de la realidad y carece de sustento legal; toda vez que, los demandados no hicieron el debido reclamo en la etapa correspondiente, habiendo precluido ese derecho.

- El recurso de casación no cumple con el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil, que en lo pertinente señala que el recurso de casación expresará con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, aspecto que es omitido por los recurrentes.

- No se identifica, menos se fundamenta la presunta indebida aplicación de los arts. 1453, 524 y 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, en el marco de lo establecido por el Auto Supremo N 170/2017 de 05 de julio, que refiere sobre la forma de interposición del recurso de casación, limitándose a realizar un resumen de su demanda sin fundamentar los supuestos agravios que les hubiere causado la resolución impugnada.

Por lo que, solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por los demandados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. De las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.

El Auto Supremo N 916/2026 de 06 de julio, expresó el siguiente razonamiento dentro su doctrina legal aplicable: Sobre el particular, se tiene el Auto Supremo N 831/2019 de 26 de agosto, que recopiló el siguiente entendimiento: Sobre el tema en cuestión, previamente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes

procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el particular el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: 1.- Las resoluciones Judiciales son inpugnables salvo, disposición expresa en contrario, disposición legal que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.1 del mismo código es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, interpretación que debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, es así, que de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

A (A Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art.

42 núm. 3) de la Ley N 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un auto definitivo, Autos de Vista que anulen todo lo obrado, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

A efecto de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. N 0092/2010-R ha orientado: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 211 de la Ley N 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.1, 248.11 del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios conforme manda el art. 270.11 del referido Código..

III.2. Respecto al principio de preclusión.

El Auto Supremo N 458/2025 de 21 de mayo, expuso en cuanto al principio de preclusión, que: El ordenamiento procesal se estructura en función de principios procesales, considerados por Robert Alexis como mandatos de optimización, puesto que exigen su máxima realización, atendiendo las posibilidades fácticas y jurídicas

existentes; entre estos destaca el principio de preclusión, mecanismo esencial que veda la reapertura de fases procesales ya consumadas, asegurando así la estabilidad de los actos jurisdiccionales y evitando la regresión y consideración indefinida de actos o etapas ya tramitadas.

En su dimensión normativa, la preclusión se halla prevista en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en cuyo texto se describe taxativamente que la preclusión opera a la conclusión y vencimiento de los plazos procesales. La Sentencia Constitucional Plurinacional N 2327/2012 de 16 de noviembre, sobre este principio en particular, refiere que: Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

II.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado señalando que: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art.

16.1IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...

Al respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre también refirió: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar ñas convicciones ñAdeterminativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas....

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la

A (A resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (...); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señalo: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento Jurídico.

III.4. De los presupuestos de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N 915/2022 de 21 de noviembre, expresó al respecto: La defensa de la propiedad se encuentra amparada por varias acciones, entre ellas, se tiene a la acción reivindicatoria, la cual procede en favor del propietario de un bien que no se encuentra en posesión de su derecho de propiedad, sin título que justifique su posesión.

En el Auto Supremo N 356 de 28 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora, al referirse a los presupuestos de la acción reivindicatoria, se ha establecido que: Al respecto, indicar que la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad.

Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.

Asimismo, corresponde citar el contenido del Auto Supremo N 712/2018 de 23 de Julio, en que se orientó la situación del demandado que ejerce la posesión de una propiedad ajena, sin título que justifique la posesión del mismo, en la referida resolución se expresó: La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción rewindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión rewindicatoria. La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación. Ahora bien, respecto al agravio denunciado, de que la reivindicación no procedería en el caso del contrato de alquiler ya que el inmueble fue entregado de manera voluntaria y que el propietario no habría sido desposeído, el recurrente no tomó en cuenta lo razonado en la jurisprudencia nacional, y que este Tribunal en diversos fallos ha venido instituyendo, donde es necesario establecer que la reivindicación por su naturaleza y como ya se manifestó anteriormente, conlleva recuperar la posesión, no siendo necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (...) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: ...el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor

LAA Jorge Musto que en su obra Derechos Reales señala reivindicación- es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la posesión civil, que está a su vez integrado por sus elementos corpus y animus asistiéndole consecuentemente el Ius vindicandi o derecho de reivindicar.. Respecto a la situación del demandado que no pueda justificar su posesión como presupuesto de la acción reivindicatoria, en el mismo sentido se ha pronunciado el Auto Supremo N 414/2014 de 04 de agosto.

III.5. De la causa en los contratos.

El Auto Supremo N 467/2019 de 03 de mayo, expresó como doctrina legal aplicable: Es reiterada la junsprudencial respecto a la causa en el contrato emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que manifestó: En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes(...)

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita.

Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil (Autos Supremos N 512/2012, 518/2014, 479/2018, entre otros).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

En la Forma.

1. Sobre las acusaciones extraidas del recurso de casación en el inciso a) de desestimación ilegal de recurso de apelación contra el Auto interlocutorio dictado en audiencia preliminar de 13 de febrero de 2025.

Los recurrentes en el memorial de casación alegan que, el A quo rechazó un incidente de nulidad interpuesto en el ejercicio de su derecho a la defensa y el Tribunal de alzada desestimó el recurso de apelación concedido por el Juez de primera instancia, en el efecto diferido, bajo el argumento de que no es atendible el recurso de apelación planteado contra el Auto interlocutorio que rechaza el incidente de nulidad, porque no fue planteado adecuadamente conforme previene el art. 344.1 del Código Procesal Civil, a pesar de que fue oportunamente anunciado y fundamentado conjuntamente a la apelación a la Sentencia, conforme previene el art. 260.II num. 2 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 262 num. 2 y el art. 344.II de la misma norma, mediante memorial de fs. 391 a 397 en virtud del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.

A tales argumentos, de manera clara y directa, corresponde precisar que en conformidad a la doctrina desarrollada en el apartado III.1 de la presente resolución, este Tribunal fundó el razonamiento respecto a las resoluciones que no son susceptibles del recurso de casación, ello por no encontrarse vinculadas al fondo del litigio, entonces bajo ese entendimiento jurisprudencial la resolución aludida no ostenta un carácter definitivo por no irrumpir en la competencia del Juez, ni cortar procedimiento ulterior, menos está vinculada al fondo del proceso (carácter sustancial), lo cual imposibilita a este Tribunal su análisis, al no

CAZA encontrarse dentro de los casos de procedencia en el marco de lo descrito; aspecto que hace inatendible lo acusado por la parte demandada, ahora recurrente.

2. Respecto a lo acusado en el inciso b) referente a un presunto rechazo ilegal de la nulidad por la omisión de la demanda reconvencional de inscripción de documento reconocido de compraventa en Derechos Reales, en la fijación del objeto del proceso.

A este extremo, resulta necesario establecer que, el Tribunal de alzada en sintesis expresó que, al haberse advertido que mediante este recurso mal planteado se realizó también una reclamación de nulidad de acuerdo al art. 108.11 del Código Procesal Civil, pues más allá de los argumentos por los que se plantearon los agravios existe uno independiente a la anterior acusación de perjuicio en contra de la resolución que resolvió su incidente. Siendo asi que, los demandados se quejaron acerca de que el Juez A quo en la sustanciación de la Audiencia Preliminar, no habría incluido su pretensión subsidiaria sobre inscripción de la minuta de venta de 15 de agosto de 2016, en el objeto del proceso, refiriendo al respecto, que la supuesta omisión realizada por el A quo aconteció en la Audiencia Preliminar de 06 de marzo de 2025, cuya acta cursa a fs. 254-257 vta., por lo cual, la parte ahora recurrente tenia la oportunidad para protestar dicha omisión en el acto, de acuerdo a lo previsto en el art. 367.1 num. 1 del Código Procesal Civil, y al no hacerlo dejó precluir su derecho, por lo que no procede su queja sobre la validez de los actos procesales; y que incluso, de la revisión del acta de Audiencia, se advierte que los demandados expresaron su plena conformidad con la determinación del objeto del proceso, puesto que a la consulta del A quo sobre la conformidad de la fijación del objeto del proceso, el abogado de los demandados respondió: Si Sr. Juez, descartando por completo la reclamación de nulidad de los demandados.

De lo vertido por el Ad quem, este Tribunal advierte que el razonamiento adoptado, se halla en conformidad con la línea doctrinal desarrollada en el acápite III.2 del presente fallo, en cuyo marco jurídico se perfila la concepción del principio de preclusión como el mecanismo procedimental que limita la reapertura de fases procesales ya consumadas, en procura de asegurar la estabilidad de los actos Jurisdiccionales y evitando la regresión y consideración indefinida de actos o etapas ya tramitadas, encontrando debidamente el asidero legal de dicho instituto jurídico en cuanto a lo acusado por los recurrentes, debido a que el supuesto reclamo como señaló el Ad quem- no fue realizado oportunamente, siendo inviable la consideración de sus argumentos, siendo incorrecta la acusación de vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

3. En cuanto a las acusaciones extraídas del recurso de casación en el inciso c) en la que se acusa falta de motivación y fundamentación, careciendo el Auto de Vista impugnado de una explicación lógica y jurídica de porque confirma la Sentencia.

De la lectura del Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, se advierte que el Tribunal de alzada formó su razonamiento y criterio sobre los aspectos solicitados en el recurso interpuesto; en consecuencia, su decisión se halla debidamente fundada, siendo que en su Considerando II, procedió a desarrollar el análisis, previo desglose de los agravios denunciados en el recurso de apelación, para posteriormente ingresar al fondo, dando una respuesta concreta en cuanto a lo acusado, donde precisó que el A quo expuso con claridad que, de la revisión de la Escritura Pública N 1925/2023 de 19 de junio, no se encuentra la causa ilícita establecida por la norma, ya sea ilegal, prohibida o inmoral; por contener supuestos datos falsos, que seria extraños a la planimetría municipal aprobada pues la aclaración de datos técnicos en cuestión, no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, menos pretende eludir una norma de aplicación imperativa y esto no puede ser acreditado por los recurrentes en base a una simple reiteración de que este contrato aclaratorio es contrario al orden público, habida cuenta que no se demostró que la voluntad de la suscribiente en el referido contrato oneroso sea contraria al orden público, siendo inexistente la causa ilícita, tampoco hubo error en el uso de las facultades probatorias por parte del A quo; realizando de tal forma, un análisis en conformidad al art. 265 del Código Procesal Civil, señaló los antecedentes y el criterio adoptado por el A quo dentro de la presente causa, explicó las razones por las cuales asumió la decisión de confirmar la Sentencia.

Cabe aclarar que la debida fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales cuenta con el lineamiento doctrinal correspondiente, mismo que se halla desarrollado en el apartado III.3 de la presente resolución, por el cual se constituye en un deber ineludible de la autoridad que conozca el reclamo, solicitud o dicte una resolución definiendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados con un sustento jurídico; es decir, fundamentados en elementos de hecho y de derecho que tengan relación entre lo peticionado y lo considerado; que conforme al análisis desarrollado al respecto se evidencia que en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, el Tribunal de alzada no incurrió en la falta de fundamentación y motivación acusada.

En el Fondo.

AA 4. En lo referente a las acusaciones extraídas en el inciso d) sobre una presunta aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil e infracción por omisión del art.

524 del Codigo Civil.

Los recurrentes aducen que, al declarar probada la acción reivindicatoria bajo el argumento de que la demandante ostenta su título inscrito en Derechos Reales, el Tribunal de alzada perdió de vista que la reivindicación es una acción real dirigida contra un poseedor ilegitimo o precario, condición que supuestamente no concurre en el caso; puesto que, en la tramitación de la causa, ellos demostraron que la demandante, mediante Escritura Pública N 174/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 34 a 41, irregularmente adquirió el lote de terreno N 4, manzana E con una superficie de 151.54 m2., ubicado en la región Coahuyo o La Portada de su anterior propietaria Vicenta Quispe Choque -madre de la demandante- también demostraron que mediante minuta debidamente reconocida, cursante de fs. 108 a 112 vta., suscrita el 15 de agosto de 2016, adquirieron el Lote N 2, mazana C con una superficie de 99 m2., ubicado en la urbanización Villa Antofagasta, de su anterior propietaria Vicenta Quispe Choque.

En el presente caso, resulta evidente que la actora ostenta el derecho propietario de dos bienes inmuebles con título debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, uno con Matricula N 2.01.0.99.0231822 con una superficie de 151.54 m2., cursante de fs. 2 a 3 y el otro con Matricula N 2.01.0.99.0252315 con una superficie de 99 m2., que cursa de fs. 142 a 143, en virtud de las Escrituras Públicas N 2507/2019 de 26 de agosto y N 2508/2019 de 26 de agosto, respectivamente, haciendo que su derecho propietario sea oponible a terceros en estricta aplicación del art. 1538 del Código Civil; asimismo, según el peritaje cursante de fs. 279 a 291, se estableció que los demandados vienen ocupando una superficie de 94.89 m2., dentro el bien inmueble con Matrícula N 2.01.0.99.0231822, de 151 m2., concurriendo los presupuestos establecidos para la viabilidad de la acción reivindicatoria conforme referimos en el Considerando III.4 del presente fallo, presupuestos que fueron cumplidos por la demandante, en razón de que para la estimación de su pretensión presentó su derecho propietario debidamente registrado sobre el inmueble; a su vez, se probó que, como concluyeron tanto la Sentencia N 404/2025 de 01 de agosto, como el Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, al presente la actora se halla privada de su propiedad, misma que está plenamente identificada; ocurriendo de manera contraria con los argumentos de los demandados sobre la posesión que vienen ejerciendo sobre el inmueble; toda vez que, no llegaron a demostrar un derecho real a pesar de contar con una minuta de compraventa con reconocimiento de

firmas, que no justifica por qué no procedieron con el perfeccionamiento de su derecho propietario.

Tales elementos, evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria y que a contrario de lo argumentado por los recurrentes, en cuanto a la aplicación indebida de la norma que regula la pretensión, bajo el argumento de que la supuesta posesión ilegítima y precaria ejercida por los demandados fue erróneamente considerada, al contar con derecho propietario; en el caso de Autos, se llegó a establecer que los demandados no cuentan con título idóneo para ejercer la posesión legal del bien inmueble objeto de litis, debido a que, si bien presentan la Escritura Pública de compraventa, no es menos cierto que dicha transacción no fue perfeccionada al presente, tampoco se justifica la razón del por qué no ejercieron su derecho como adquirentes del bien inmueble en lo concerniente al perfeccionamiento de su aludido derecho propietario, dejando ver solamente la negligencia por parte de los demandados, razón insuficiente para hacer próspera su pretensión, cuando al contrario la parte actora demostró el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria conforme establece la doctrina emitida por este Tribunal, misma que hicimos referencia ut supra; consecuentemente, no se evidencia la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil.

Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción por omisión del art. 524 del Código Civil, la norma sustantiva nombrada establece la presunción como un efecto más del contrato, dicho marco normativo es invocado por la parte recurrente en el entendido de que las autoridades de instancia no consideraron su calidad de adquirientes del bien inmueble que ocupan al presente, en virtud de la minuta de compraventa de 15 de agosto de 2016, con reconocimiento notarial de firmas, con la que cuentan; sin embargo, adicionalmente a lo esgrimido líneas arriba, la mencionada minuta de compraventa, si bien cuenta con la eficacia de documento público, al tenor del art. 1297 del Código Civil, esta no surte efectos ante su falta de registro y perfeccionamiento del negocio jurídico conforme manda el art. 1538 de la misma norma sustantiva; tampoco se presentó pretensión alguna referente a al cumplimiento de la obligación pactada en la minuta de compraventa de 15 de agosto de 2016, mas allá de la pretensión de nulidad de contrato por causa ilícita, por lo que resulta incongruente la acusación de infracción por omisión de la norma referida.

5. Sobre la cuestionante esgrimida en los incisos e) y f) en los que se acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, con referencia al art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil; asimismo, violación e indebida aplicación del art. 549 num. 3 del Código Civil.

Y Los recurrentes alegan las causales señaladas, en la valoración de la Resolución Administrativa N 191/2005, arrimada al expediente de fs. 325 a 328, en el entendido de que esta prueba documental demuestra que el Certificado de registro catastral se expide de acuerdo a la planimetría aprobada, empero, el Certificado catastral a fs. 15 y a fs. 144 no tiene su origen en la planimetría aprobada a fs.

333, en consecuencia contiene datos incorrectos; asimismo, no se refiere sobre la falta de valoración de la planimetría a fs. 333, cuando esta prueba demuestra que el Lote N 4, manzana FE, de superficie de 151.54 m2., objeto de la demanda de reivindicación, no se encuentra identificado, ni individualizado, porque según la planimetria aprobada a fs. 333 el terreno tiene una superficie de 250 m2.

En ese marco textual, el Tribunal de alzada estableció en relación a la acreditación de la ilicitud invocada por la parte demandada sobre la Escritura Pública N 1925/2023 de 19 de junio, por contener supuestos datos falsos, que sería extraños a la planimetriía municipal aprobada; que no encontró el elemento que hace a la referida nulidad que es la causa ilicita; toda vez que, la aclaración de datos técnicos en cuestión, no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, menos pretende eludir una norma de aplicación imperativa y esto no pudo ser acreditado por los recurrentes; asimismo, este Tribunal considera necesario aclarar que, además de lo desarrollado por el Ad quem, de la revisión de la norma administrativa referida por los recurrentes, no se llega a establecer el nexo causal entre lo dispuesto por la Resolución Administrativa N 191/2005 de 13 de junio, emitida por la Dirección de Administración Territorial del entonces Gobierno Municipal de La Paz y el supuesto señalamiento de datos falsos en la identificación del bien inmueble objeto de fitis, sin omitir, que los demandados en ningún momento identificaron estos datos falsos y el modo en el que esa irregularidad afectaría el fondo del litigio; en consecuencia, no resulta evidente la acusación de error de hecho y de derecho realizada por la parte recurrente.

Incidiendo de la misma forma respecto a la presunta violación e indebida aplicación del art. 549 num. 3 del Código Civil; pues más allá, de lo ya establecido con referencia al contrato de aclaración de datos técnicos y que éste no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, siendo correcto el criterio aplicado por los de instancia; corresponde precisar que dicha falsedad no fue acreditada por parte recurrente en la tramitación de la causa, hecho que derivó en declarar improbada la demanda reconvencional, denotando que la Escritura Pública N 1925/2023 de 19 de junio, cuenta con la causa legal suficiente para su suscripción conforme desarrolló la doctrina en el apartado III.5 del presente fallo; toda vez que no existe elemento probatorio alguno que haga fe de lo contrario.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.1 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 433 a 437, interpuesto por Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas, contra el Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 425 a 430 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional que contestó al recurso en Bs. 1000.

Regístrese, comuniquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martinez Fuentes.

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Datos del proceso

Demandante
Cristina Genara Quispe Choque
Demandado
Wilkins Quispe Jimenez, Katerin Quispe Jimenez, Brayan Quispe Jimenez, Melody Quispe Jimenez y Albina Jimenez Rosas
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1010/2026Fuente oficial