Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1011/2015 - L Sucre: 16 de Noviembre 2015 Expediente: CB-159-11-S Partes: Carlos Antonio Velasco Languidey c/ Alberto Aranibar Strampfer Proceso: Rendición de Cuentas
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 390 a 391, interpuesto por Marcos Julio Goytia Sardon en representación de Alberto Aranibar Strampfer y el recurso de casación en la forma interpuesto por Nancy Vargas Vargas de Jerez y Mario Jorge Jerez Calle en representación de Carlos Antonio Velasco Languidey, contra el Auto de Vista Nº REG/S.CH/ZGC/ASEN.314/22.08.2011 de fecha 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 386 a 387, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de Rendición de Cuentas seguido por Carlos Antonio Velasco Languidey contra Alberto Aranibar Strampfer, la respuesta al recurso, el Auto de concesión de los recursos de fs. 403, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2009 cursante de fs. 345 a 346 y vta., por la cual declara probada la demanda, ordenando en consecuencia que el demandado rinda cuentas de la gestión demandada en el plazo de 8 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandado, dentro el plazo legal interpuso recurso ordinario de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº REG/S.CH/ZGC/ASEN.314/22.08.2011 en fecha 22 de agosto de 2011, por el cual confirma la Sentencia apelada con la modificación de que también el actor está obligado a presentar rendición de cuentas de su administración de gestión; contra esta Resolución de segunda instancia tanto el demandante como el demandado interpusieron recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del Recurso de Casación de Marcos Julio Goytia Sardon, en representación de Carlos Antonio Velasco Languidey.
1.- El Tribunal no hace una revisión minuciosa de la Sentencia pronunciada sobre todo del testimonio de poder Nº 521/01 de fecha 20 de julio de 2001, otorgado por ante Notario Dr. Abraham Lazarte Lizarazu ya que no es el mismo que se menciona en su demanda, toda vez que se hace referencia al Testimonio Nº 870/2002, personería que no ha sido considerada en la Resolución, la autoridad ni siquiera se ha dado a la molestia de revisar los testimonios que como Director del proceso tiene el deber de cuidar de que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, al no considerar en Sentencia se estaría apartando de la norma constitucional a interceptado, y no le está dando esa validez jurídica que además tiene un efecto vinculante y obligatorio a todos los Poderes del Estado, razón por la cual debió ser considerada en la Resolución.
2.- El Auto de fecha 07 de abril de 2003, cursante a fs. 55, 56, tampoco efectúa una compulsa debida al proceso, ya que la demanda planteada por el apoderado no cumple lo estrictamente dispuesto por el art. 327 incs. 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no establece con claridad contra quien va dirigida dicha demanda y lo que es peor admite una demanda con un testimonio de poder y a momento de dictar Sentencia le da validez a un poder inexistente, y era deber del Juez examinar cuidadosamente la personería de las partes, en caso de no contar con este requisito correspondía a su autoridad el rechazo de la demanda y el Juez de de primera instancia parece no haber examinado cuidadosamente la personería del demandante cursante a fs. 51, por lo que solicita se dice Auto Supremo casando el Auto de Vista en parte por consiguiente se mantenga subsistente la modificación y se declare la nulidad de actos procesales, por no haberse tramitado el proceso con la debida solemnidad.
Del Recurso de Casación de Nancy Vargas Vargas de Jerez y Mario Jorge Jerez Calle en representación de Carlos Antonio Velasco Languidey.
1.- Los recurrentes señalan que interponen recurso de casación en la forma sobre la modificación que cursa en el Auto de Vista y Auto Complementario, ya que viola las formas esenciales del proceso, al haberse otorgado más de lo pedido violando lo dispuesto por los arts. 86, 327, 348 y 236 todos del Código de Procedimiento Civil y el principio Congruencia y Exhaustividad ya que en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista refiere que también nuestro mandante está obligado a presentar rendición de cuentas de su administración o gestión y que este hecho viola el principio procesal de disponibilidad previsto por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil y no se observa lo dispuesto por el art. 1449 del Código Civil, señalando además que el Auto de Vista se ha proveído sobre derechos que no han sido demandados en cumplimiento a lo establecido por el art. 327 concordante con el art. 348 ambos del Código de Procedimiento Civil y que en el caso de Autos se resuelve algo que no se ha demandado como acción reconvencional, evidenciándose además que no existe acción reconvencional pidiendo a su mandante rendición de cuentas por lo que solicitan se dicte resolución anulando el Auto de Vista recurrido sobre la modificación y manteniendo el Auto de Vista con relación a la confirmación.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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